REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000139

En fecha 1 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados INÉS MARÍA LÁREZ MARÍN, FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.084, 127.783, 129.009, respectivamente, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la oposición formulada a la medida de amparo cautelar, decretada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Vladimir Aguilar Castro contra la Universidad de los Andes (ULA).

En fecha 1° de junio de 2017, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de julio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que, una vez que constara en autos la última notificación de las partes, se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de cuatro (4) días, para que la parte recurrente de hecho presentara copias certificadas de la diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017, y del auto proferido en fecha 23 de marzo del 2017, mediante el cual se negó la admisión del recurso por improcedente. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, para que remitiera cómputo de los días de despacho y las actuaciones judiciales que cursan en el cuaderno de medidas N° LE41-X-2017-000008.

En fecha 1° de febrero de 2018, se dejó constancia que el día 31 de enero de 2018, fueron recibidas resultas de comisión por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En la misma fecha, se dictó auto de abocamiento en virtud de la reconstitución del Juzgado Nacional con ocasión a la designación de la Dra. Perla Rodríguez, como Jueza Nacional.
En fecha 30 de octubre de 2018, se dejó constancia que en la misma fecha fue recibido por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 0078-2018 de fecha 19 de septiembre de 2018, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2017 hasta el día 1 de junio de 2017, ambas fechas inclusive, así como copias certificadas de las actuaciones judiciales que cursan en el cuaderno separado de medida N° LE41-X-2017-000008, con posterioridad a la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el mencionado Juzgado Superior.

En fecha 21 de febrero de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata, Juez Presidenta; Perla Rodríguez Chávez, Juez Vice-Presidenta y Tibisay del Valle Morales Fuentes, Juez. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2019, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de octubre de 2018, hasta el 21 de noviembre de 2018.

En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2018, asi como cuatro (4) días continuos previos de término de la distancia, a saber, 31 de octubre, 1°, 2 y 3 de noviembre de 2018.
Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente de hecho para cumplir con la obligación de consignar los recaudos necesarios para interponer el recurso de hecho, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Tibisay del Valle Morales Fuentes, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidenta; María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta y Sindra Mata, Juez Nacional. Así mismo, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencido el lapso previsto en el citado artículo la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. De igual forma, se reasignó la ponencia a la Dra. María Elena Cruz Faría.

-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 1° de junio de 2017, los abogados Inés María Lárez Marín, Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento y Juan Carlos Sarache Balza, plenamente identificados en autos, actuando en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2017, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Esgrimieron que, “… [e]n fecha trece (13) de febrero de 2017, (sic) Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida ADMITE la demanda intentada por el ciudadano VLADIMIR AGULAR CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-8.036.801, interpuso, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, Demanda (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con solicitud de Medida (sic) Amparo (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic), contra acto administrativo del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de fecha 23 de junio de 2016”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestaron que, “(…) [e]n fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la Universidad de Los Andes present[ó] ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de formal oposición a la medida de amparo cautelar decretada, entre otros argumentos por no llenar los extremos de ley, pues en la motivación se puede observar con mediana claridad que no existe coherencia entre le fundamento y el planteamiento hecho en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por el quejoso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresaron que, “(…) [e]n fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la Universidad de Los Andes present[ó] ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de pruebas para ser evacuadas en la incidencia de oposición a la medida de amparo cautelar decretada. En la misma fecha, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo notific[ó] a la Universidad de Los Andes que mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2017 declaro (sic) inadmisible la oposición a la medida de amparo cautelar”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicaron que, “(…) [e]n fecha 02 (sic) de marzo de 2017, la Universidad de Los Andes present[ó] recurso ordinario de apelación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señalaron que, “(…) [e]n fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Juzgado Superior declar[ó] improcedente la apelación anunciada, y a pesar que se pronunció sobre la apelación después de quince (15) días de haberse anunciado el recurso ordinario, es decir, fuera de lapso, a la presente fecha la Universidad de Los Andes no ha sido notificada de la negativa correspondiente, impidiendo de esta forma la posibilidad de ejercer recurso de hecho establecido en la legislación ordinaria, esto es, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmaron que, “… la fecha en que se anunció apelación a la decisión fue el día 15 de febrero de 2017, y el Juzgado Superior Estadal declar[ó] improcedente el recurso ordinario de apelación el día 23 de marzo de 2017, es decir, transcurrieron al menos veintidós (22) días hábiles de despacho, con lo cual dicha decisión está fuera del lapso y ha debido ser notificada a [su] representada, estableciendo el término de la distancia para ejercer el recurso de hecho”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestaron que, “(…) [c]on fecha 30 de mayo de 2017, la Universidad de Los Andes se d[io] por notificada de la decisión mediante diligencia estampada en el cuaderno del recurso numero LP41-R-2017-000010”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Con respecto al fundamento de derecho, invocaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 243, numerales 3 y 4, y 305 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, solicitaron que, “…mediante declaratoria de mero derecho en Amparo (sic) Cautelar (sic) Constitucional (sic), se ordene al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la notificación de la (…) decisión que niega el recurso ordinario de apelación, para que la Universidad de Los Andes pueda ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”. A tales efectos, invocaron la sentencia N° 0232 de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´Hotels, dictada por la referida Sala.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron:
“…que el amparo cautelar aquí solicitado se (sic) admito (sic) sobre la base cierta y demostrada que sirve de sustento a (sic) al recurso de hecho aquí intentado.

Por último solicita[ron] muy respetuosamente se ordene al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitir la apelación interpuesta para que la misma sea escuchada, por cuanto la misma genera un gravamen inexcusable en contra de [su] representada”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior, debe este Tribunal Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, parte recurrida de hecho. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta por el recurrente, este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, mediante el cual se negó por improcedente, la admisión de la apelación efectuada por el recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la medida de amparo cautelar, no obstante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El Juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se ha establecido además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.

En este sentido, respecto a los recaudos que debe acompañar al recurso, “(…) es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada;de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad (…)”. (Arístides Rengel-Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, 13° edición, año 2016, Ediciones Paredes, página 406). (Destacado de este Juzgado Nacional).

Cabe destacar que, el referido recurso se encuentra regulado en los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Artículo 308. El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo”.

De las normas supra expuestas, este Juzgado Nacional observa que la parte puede recurrir de hecho dentro de los cinco días de aquél en que el Tribunal de primera instancia dictó o debió dictar el auto por el cual negó el recurso, el cual deberá ser ejercido ante la Alzada respectiva, es decir, en el caso de autos ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo correspondiente.

Asimismo, se desprende la carga del recurrente acompañar a su escrito copias certificadas de las actas del expediente que sean conducentes, no obstante, el hecho de no acompañar las referidas copias certificadas no constituye un impedimento para el ejercicio del recurso de hecho, toda vez que por mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el mismo no se presente acompañado de los recaudos mencionados, el Juez debe darlo por introducido. Aunado a lo anterior, respecto al plazo para la consignación de las copias certificadas, el artículo 307 eiusdem contempla la previsión legal de 2 supuestos, a saber: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En ese caso, la decisión de la Alzada ha de producirse en el lapso de cinco (5) días, contados desde la fecha de su introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la Alzada ha de decidir en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha en que se presenten las copias. En relación con este segundo supuesto se encuentra la disposición del artículo 306 ibidem, conforme al cual, el recurso de hecho debe darse por introducido aun cuando no se acompañen las copias de las actas conducentes.

En esta perspectiva, se hace menester para este Juzgado Nacional señalar, respecto al tiempo que dispone para consignar las copias conducentes quien haya recurrido de hecho sin acompañar dichas copias al escrito contentivo del recurso, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que el lapso en cuestión no puede contarse desde el momento en que se introduce el recurso ante el Tribunal distribuidor, porque la distribución de expediente es una actividad administrativa previa al conocimiento de la causa por el Tribunal receptor, que sólo persigue una equitativa repartición de los casos entre los tribunales de la misma instancia y jurisdicción. Siendo así, en todo caso los lapsos procesales corren y se cuentan en el Tribunal que esté conociendo del asunto, según se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil. El primero erige al Juez de la causa como director del proceso y, el segundo, luego de señalar que los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los legalmente establecidos, faculta al mismo Juez para fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.

Asimismo, se ha establecido que si bien en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copias de las actas conducentes al recurso, y, precisamente, por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 196 eiusdem; y en consecuencia, se concluye que en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, con la advertencia que vencido el mismo, fueren o no presentadas las copias, el recurso de hecho entra en lapso para decisión, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, de no consignarse los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, dentro del lapso fijado en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)

En aplicación de las precedentes consideraciones (sic) recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 42, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., (caso: Noe Bernal Segovia vs. Judith Rivera Fernández), estableció que:
“(…) A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el día 1° de junio de 2017, los abogados Inés María Lárez Marín, Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, Juan Carlos Sarache Balza, ya identificados, formularon el recurso de hecho en contra del auto que le negó a su representada, la Universidad de Los Andes, la admisión del recurso de apelación, acompañando junto al recurso de hecho copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente recurso. (Vid. folio 1 al 6 del expediente judicial).

No obstante, en fecha 19 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que, una vez constase en autos la última notificación de las partes, se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de cuatro (4) días, a los fines de que la parte recurrente de hecho presentara copias certificadas del auto de fecha 23 de marzo del 2017, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente y la diligencia contentiva del recurso de apelación presentada en fecha 2 de marzo de 2017. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, para que remitiera cómputo de los días de despacho y actuaciones judiciales que cursan en el cuaderno de medidas N° LE41-X-2017-000008, por cuanto no se evidenció la consignación, junto al escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, de los recaudos conducentes para dictar la decisión correspondiente y, por vía de consecuencia, los recaudos consignados junto al escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente resultaban insuficientes a tales efectos. (Vid. Folios 194 al 206 del expediente judicial).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio doscientos setenta y cinco (275) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 18 de marzo de 2019, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente para cumplir con la obligación de consignar los recaudos necesarios para interponer el recurso de hecho.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de octubre de 2018, fecha en la que se inició el supra referido lapso, hasta el día 21 de noviembre de 2018, transcurrieron los siguientes días de despacho: 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2018. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia: 31 de octubre, 1°, 2 y 3 de noviembre de 2018.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la representación judicial de la parte recurrente de hecho haya cumplido con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las cuales se desprenda la naturaleza del auto apelado, así como la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan a este Juzgado de alzada decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre la admisibilidad, extemporaneidad o caducidad.

En virtud de lo anterior y por cuanto la consignación oportuna de dichos recaudos es indispensable para que este Órgano Jurisdiccional se forme criterio acerca del recurso de hecho interpuesto y dado que ha sido criterio reiterado, que la falta de consignación de dichos recaudos, equivale a un desistimiento tácito del recurso de hecho, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar DESISTIDO el recurso de hecho formulado en fecha 1° de junio de 2017, por los abogados Inés María Lárez Marín, Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, Juan Carlos Sarache Balza, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del el recurso de hecho formulado en fecha 1° de junio de 2017, por los abogados Inés María Lárez Marín, Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, Juan Carlos Sarache Balza, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la oposición formulada a la medida de amparo cautelar, decretada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Vladimir Aguilar Castro contra la Universidad de los Andes (ULA).

2. DESISTIDO el recurso de hecho formulado en fecha 1° de junio de 2017, por los abogados Inés María Lárez Marín, Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, Juan Carlos Sarache Balza, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto.

3. Se ORDENA notificar a la parte recurrente la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente en el archivo judicial de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los______________________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Presidenta,




Perla Lluvia Rodríguez

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Nacional,



Sindra Mata Mata

La Secretaria Temporal,




María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2017-000139
MCF/kfv/ccg.

En fecha ___________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,




María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2017-000139