REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R -2017-000091
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, copias certificadas del expediente, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 21.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS, y FELIPE JOSE RAMOS GALETH, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.108.883 y 9.397.941, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión obedece al Oficio Nº 306-17 de fecha 4 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación en contra del auto dictado por ese Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2017.
En fecha 25 de abril de 2017, este Juzgado Nacional, en razón del tiempo considerable que ha transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Por auto de esa misma fecha, se otorgo a tales efectos un término de diez (10) días de despacho más al término de la distancia correspondiente a dos (02) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, se dejo constancia que en fecha 10 de mayo de 2017, fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, diligencia presentada por la abogada Camelis Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 83.218, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio sucre del estado Zulia, mediante la cual se da por notificada de la sentencia y a su vez solicitó que se deje sin efecto el auto de fecha 26 de abril de 2017.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2017, se dejo constancia que en fecha 5 de octubre de 2017, fue recibida diligencia, presentada por la abogada Camelis Acevedo, antes identificada, mediante la cual solicita a este tribunal deje sin efecto al auto de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Francisco Javier Pulgar, Jesús Maria Semprun, y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar las notificación de las partes, por ultimo solicita se practique la notificación de los demandantes en la dirección establecida como domicilio procesal.
En fecha 23 de noviembre de 2017, este Juzgado Nacional de la revisión del expediente observa que consta en su vuelto al folio doscientos (206), boleta de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual se estima que no existe error en cuanto al domicilio procesal de la parte actora.
Por auto de esta misma fecha, se observó que en autos no constan las resultas de comisión practicadas a la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, según lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en consecuencia la causa se encuentra en estado de espera de resultas, por lo tanto, dicho estudio procesal se aprecia en esta oportunidad la ausencia de actuaciones y/o actos ordenados y esenciales al procedimiento que deban cumplirse para que se de continuidad al asunto.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, se dejó constancia que mediante acta Nº 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo visto que mediante acta Nº 45 de esa misma fecha, se constituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice – Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo se indicó que vencido el lapso antes señalado comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, para lo cual se otorgó dos “) días continuos correspondientes al termino de la distancia.
En fecha 15 de marzo, de 2018, se dejo constancia que en fecha 14 de marzo del mismo año venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, por lo que se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Mediante nota de Secretaría, se certificó que; “(…) desde el día 26 de febrero de dos mil dieciocho (2018) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de marzo de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de 2018, primero (1°) de marzo, cinco (5), seis (6), ocho (8), doce (12), trece (13), y catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron dos días continuos del término de la distancia correspondientes, a saber, los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de febrero de 2018”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR NULIDAD
En fecha 1° de agosto de 2016, el abogado Alexis Rafael Devis Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jairo Antonio Almao Barrios y Felipe José Ramos Galeth, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.108.883 y 9.397.941, interpuso recurso de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, en los siguientes términos:
Que “(…) consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, que en fecha 13 de junio de 2008 bajo el Nº 30 Tomo IV Protocolo Primero, [sus] Representados adquirieron de la GANADERIA SANTA MARIA S.A. veinticuatro mil doscientos metros cuadrados (24.000 mts²) y rezando el documento que se encuentran cercados VENTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, (21.759,05 mts²) (…)”: (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que “(…) derivando la propiedad de la cadena titulativa (sic) que se menciona de la siguiente manera: Partiendo del decreto del 28 de marzo de 1853, el Senado y la Cámara de Representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerdan asignar terrenos baldíos si no la tuvieren propias. En sesión de 23 de enero de 1895 la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, el senado y la Cámara de Representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela asignan a las parroquias establecidas o que se vayan a establecer cuatro leguas de Terrenos Baldíos a la Parroquia, en documento registrado en la Oficina de Registro del entonces Distrito Sucre de fecha 26 de octubre de 1908 asentando bajo el Nº 5 folios 6 al 10 Protocolo Primero, determinando todos los terrenos que conforman el Municipio Bobures del Distrito Sucre del Estado Zulia”.
Que “En fecha 28 de mayo de 1921 se le entrega en comodato un mil hectáreas de ejidos a la Central Venezuela. En documento de fecha 20 de agosto de 1951 el Concejo Municipal de Sucre permuta con la Compañía Anónima Central Venezuela 43 has en Caja Seca y 45 has en Bobures. En fecha 19 de Agosto (sic) de 1958, mediante documento de venta la CA CENTRAL VENEZUELA vende a AGROPECUARIA GANADERA SANTA MARIA C.A. TERRENOS PROPIOS denominados EL TRIANGULO con una extensión de dos hectáreas con cuarenta y dos áreas (2,42 has), o lo que es lo mismo 24.300 metros aproximadamente. Hasta que finalmente en fecha 10 de diciembre de 2007 EL TRIANGULO le es vendido a [sus] Mandantes (sic) (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) para el primero de junio de 2009, por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado bajo el N° 45 Tomo II del Protocolo Primero se registra el Parcelamiento Parque Santa Maria, donde se divide el terreno en veintiún (21) parcelas (…)”.
Que, “(…) les quedo a [sus] representados la PARCELA Nº 1 con un área de ONCE MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (sic) CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (11.103,16 mts²)”. (Mayúsculas y negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otra parte indico que “(…) la actividad de la Administración Publica esta siempre subordinada al derecho. De tal manera, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar el acto administrativo debe resultar, precisamente, de la trasgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma. Por lo tanto, el supuesto acto administrativo contenido con el Decreto N° 005/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, esta viciado de nulidad por ser inconstitucional e ilegal”. (Negrilla del original)
De la inconstitucionalidad del acto administrativo señaló que se debe a la “(…) FALTA DE COMPETENCIA DEL ALCALDE Y LA USURPACION DE FUNCIONES” (Negrillas del original).
Que, (…) Conforme al artículo 138 todo acto que sea dictado fuera de las competencias establecidas en las leyes es nulo de toda nulidad, y establece: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. En el presente caso, el Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares que decreta la expropiación forzada de la parcela de terreno propiedad de nuestros mandantes es nulo, pues ha sido dictado por un órgano de la Administración Publica Municipal que (sic) lo cual no estaba facultado”. (Destacado del original)
Que “(…) dado que el Municipio, en cabeza de su Cámara Edilicia no ha dictado Ordenanza legislativa que contemple la Ordenación de la población de Caja Seca, que habilite al Alcalde a dictar Decretos, ni ha dictado Acuerdos Legislativos que lo habilite igualmente a decretar expropiaciones, evidencia que en su actuación está usurpando las funciones de la Cámara Municipal en pleno, decretando expropiaciones. Por lo que se considera un acto nulo dictado sin la competencia suficiente y sin la habilitación que lo sustente”.
De la ilegalidad del Acto Administrativo indico que “(…) establece el articulo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la actuación de la Administración Publica, debe estar sujeta “con sometimiento pleno a la Ley y al derecho”. Es decir, en aplicación del principio de legalidad, que rige la organización y el funcionamiento de los órganos y los organismos de la Administración Publica del Estado Democrático (…)”.
Que “La no sujeción por parte del Alcalde y la inobservancia de los requisitos formarles, coloca el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia como un acto de hecho en franca violación a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto ser declarado inexistente o nulo de nulidad absoluta”.
Así mismo manifestó que, “(…) no existe ninguna ordenanza de expansión ni urbanismo aprobados por la Cámara Municipal. En consecuencia, no se encuentra facultado por ordenanza alguna para realizar modificaciones de plazas, y menos aun que comprometan los recursos económicos del Municipio. Para cual deberá estar autorizado. Y en el caso que nos ocupa, no lo está”.
Que, “(…) del contenido del Decreto Nº 005/2016 se puede observar que el Alcalde fundamenta su legalidad en una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa relativa a la innecesaria autorización por parte de la Cámara Municipal para decretar expropiaciones. Con lo que se demuestra que incurre en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al sustentar un acto administrativo de efectos particulares en una sentencia que no es vinculante; además que en la misma, ordena la violación de normas de rango legal y constitucional”. (Negrilla del original)
De la desviación de poder indicó que “(…) se puede colegir que el Alcalde Humberto Franka ha utilizado su posición en el Poder Ejecutivo de la Municipalidad para influir en las inversiones previstas a realizar en el terreno objeto de la expropiación, donde se encuentra en proyecto la construcción del centro comercial GARZÓN Caja Seca (…)”.
Que, “(…) sugiriendo el Alcalde a través de su accionar, que la obra se realice en otro terreno, en el cual pudiese tener interés particular, dada la insistencia que ha puesto sobre la propiedad de nuestros representados. Justificándolo en que se construirá otra plaza Bolívar, existiendo una ya construida apenas a 150 metros de distancia. Lo que pone en evidencia el particular interés puesto para que no se construya en ese terreno la obra proyectada (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expresados en el recurso contencioso administrativo de nulidad de razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 005/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, [solicitaron] que [ese] digno Superior Tribunal mediante decisión judicial:
1. Declarar en su definitiva la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 005/2016 de fecha 30 de Mayo (sic) de 2016 dictado por el ciudadano HUMBERTO FRANKA, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, y ratificar los derechos de propiedad que tienen [sus] representados sobre el inmueble objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este juzgado)
2. Oficie al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que impida con respecto al inmueble propiedad de [sus] representados JAIRO ANTONIO ALMAO Y FELIPE JOSE RAMOS GALETH, la cual se encuentra por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, que en fecha 13 de junio de 2008 bajo Nº 30 Tomo IV Protocolo Primero”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional.)
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó un auto mediante el cual negó la oposición formulada respecto a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, con base en las consideraciones siguientes:
Que “(…) se [observó] de las actas procesales que la diligenciante se opone a los medios de prueba promovidos por la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2017 en la audiencia de juicio, y en consecuencia impugno textualmente las pruebas documentales promovidas en los numerales 1,2,3,4,5,6,8,9,10.11,12,13”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) partiendo de lo anterior, se observa que en el presente caso, la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Zulia, pretende mediante la oposición de pruebas impugnar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, documental ésta que fue producida junto con el escrito liberal presentado en 1° de agosto de 2016, por los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALLET, plenamente identificados en autos; razón por la cual la parte demandada debió impugnar las instrumentales en ut supra en la oportunidad de la contestación de la demanda (…) por tal razón [ese] Órgano Jurisdiccional [declaró] improcedente la impugnación de los referidos documentos realizados por la apoderada judicial de la parte recurrente”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) resulta evidente para [ese] Juzgado la extemporaneidad de la impugnación realizada por la abogada CAMELIS BEATRIZ ACEVEDO VELAZQUEZ, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto ésta no fue formulada en el acto de la contestación, por lo cual se desestima la impugnación formulada”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que “(…) en cuanto a las pruebas de informes promovidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, [ese] Tribunal [negó] la oposición formulada por considerar que no existe impertinencia en dichas pruebas de informes, aunado a que considera que las mismas coadyuvan al esclarecimiento de la presente controversia (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente indicó que, “En relación a la oposición de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, el Tribunal declara procedente dicha defensa por considerar dicha prueba de inspección impertinente en los términos planteados en el escrito de promoción, ya que el juicio o controversia es la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el Decreto N° 005/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, por la presunta inconstitucionalidad, falta de competencia del alcalde y la usurpación de funciones, y no la expropiación de la parcela en cuestión”
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesta por las abogadas Yanis Hurtado y Camelis Beatris Acevedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.869 y 83.218, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por las Abogadas Yanis Hurtado y Camelis Beatris Acevedo, ya identificadas, actuado con el carácter de Abg. Sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2017, la cual negó la oposición formulada respecto a la admisión de las pruebas de informes promovida en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, por la parte demandante en el recurso contencioso de nulidad.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.
Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 16 de marzo de 2017, el Abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.869, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó diligencia en la cual apeló del auto dictado, en fecha 14 de marzo de 2017. (Folio 196)
Asimismo, en fecha 25 de abril de 2017, al darse cuenta este Juzgado Nacional de la presenta causa, y en razón del tiempo considerable que había transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal A quo, estimó necesario la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Por lo tanto, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, otorgándose a tales efectos un término de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente a dos (2) días continuos. Y en fecha 26 de abril de 2017, se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dejo constancia que en fecha 10 de mayo de 2017, fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso
Administrativo de la Región Centro-Occidental, diligencia presentada por la abogada Camelis Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 83.218, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio sucre del estado Zulia, mediante la cual se da por notificada de la sentencia y a su vez solicitó que se deje sin efecto el auto de fecha 26 de abril de 2017.
Consta en actas a su vez, la notificación practicada al ciudadano Jairo Antonio Almao Barrios en fecha ocho (8) de diciembre de 2017 según consta al folio doscientos catorce (214).
En tal sentido, en fecha 14 de febrero de 2018, reconstituido la Junta Directiva de este Órgano Colegiado se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez Chávez, y en consecuencia vencido el lapso contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se comenzó a computar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, para lo cual se otorgó dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En ese orden, se constata que por auto de fecha 15 de marzo de 2018, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía de la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, la Secretaria de este Juzgado Nacional certificó que; “(…) desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de marzo de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de 2018, primero (1º) de marzo, cinco (5), seis (6), ocho (8), doce (12), trece (13) y catorce (14) de marzo de 2018. Así mismo se [dejó] constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron dos días continuos al término de distancia correspondientes, a saber, los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de febrero de 2018”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que las partes se encontraban a derecho, así mismo se constata que, la parte apelante no consignó escrito en el cual fundamentara los motivos de hecho y de derecho para impugnar la decisión objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2017, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017. Así se decide.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 14 de marzo de 2017, se observa que el auto emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por las abogadas Yanis Hurtado y Camelis Beatris Acevedo, ya identificadas, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, emanado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó la oposición formulada respecto a la admisión de las pruebas de informes promovidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
DRA. PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHAVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,
DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
DRA. SINDRA MATA
La Secretaria Temporal,
ABOG. MARIA FERRER
Exp. Nº VP31-R-2017-000091
PR/lg
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Temporal.
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