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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000561
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C. 2005, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el número 38, protocolo 1°, tomo 26, actualizada según acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 15 de enero de 2007, registrada bajo el Nº 39, protocolo 1°, tomo 36 de fecha 29 de marzo de 2007, contra EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por órgano de su CONCEJO LEGISLATIVO MUNICIPAL.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría.
En fecha 27 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de enero de 2018, se dictó auto de abocamiento en virtud de la reconstitución del Juzgado Nacional con ocasión a la designación de la Dra. Perla Rodríguez, como Jueza Nacional. Razón por la cual se dejó constancia que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de mayo de 2019, se dejó de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 156-14, de fecha 30 de enero de 2014, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, los recursos de apelación formulados en fechas 1 y 21 de octubre de 2013 y 14 de enero de 2014, por el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia, Tiberio José Bermúdez Luzardo, y 8 de octubre de 2013 y 15 de enero de 2014, por la ciudadana Rina Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.207, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la fundamentación de la apelación y en fecha 2 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los efectos de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud realizada por la abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se anuló parcialmente el auto de fecha 14 de abril de 2014, en lo referente al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como de todas las actuaciones subsiguientes y se repuso la causa al estado de librar boletas de notificación a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia en el expediente del cumplimiento de la comisión librada a los efectos de notificar a las partes y se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia, Tiberio José Bermúdez Luzardo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
Por escrito presentado el día 17 de noviembre de 2011, la abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por cobro de bolívares, contra el Municipio Miranda del estado Zulia, por órgano de su Concejo Legislativo Municipal, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que, “(…) el ciudadano WINTON MEDINA, (…) actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, contrató con [su] Poderdante una serie de trabajos Profesionales (sic) a Favor (sic) del Concejo Municipal de Miranda del Estado (sic) Zulia, dichos contratos y facturas (…) signados con los números que a continuación se mencionan, de esos contratos quedaron pendiente las facturas siguientes (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Procedió entonces a identificar los contratos y facturas de la siguiente manera:
Nº: 2006-0002, por concepto de asesoría tributaria permanente mensual, consultas telefónicas, reuniones, y otros, durante el periodo del 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en razón de diez (10) meses a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cada uno. Del cual, alegó, quedaron pendientes dos (2) facturas sin pagar signadas con los Nros. F-2066-0186, correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2006, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y Nº F-2006-187 correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del mismo año por un monto de quince mil bolívares, para un total de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00).
Nº: 2006-0003, por concepto de asesoría y contabilidad fiscal, aplicando la publicación 21 de la Contraloría General de la República mensualmente por anticipado, durante el período del 1de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000.00), en razón de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00). Del cual, alegó, quedaron pendientes dos (2) facturas sin pagar signadas con los Nros. F-2006-0190, por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2006, y F-2006-0191, por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000), correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del mismo año, para un total de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000).
Nº 2006-0004, por concepto de servicios profesionales de contador público, asesoría legal en el campo civil, mercantil y laboral, mensual por anticipado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en razón de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000). Del cual, alegó, quedaron pendientes tres (3) facturas sin pagar signadas con los Nros. F-2006-0193, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2006; F- 2006-0194 por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000.00), correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2006, y F-2006-0195 por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000.00), correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, para un total de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.00).
Nº 2007-0001 por concepto de:
A.- Auditoria externa permanente a sus estados financieros, del cien por ciento (100%) de las operaciones en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2007, con pagos mensuales por anticipado y, alegó, quedaron pendientes por pagar once (11) facturas por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,00) cada una, en razón de una mensual por once (11) meses y signadas con los Nros. F-2007-0292, F-2007-0293, F-2007-0294, F-2007-0295, F-2007-0296, F-2007-0297, F2007-0298, F-2007-0299, F-2007-0301, F-2007-0302, F-2007-0314, para un total de sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 60.500,00).
B.- Asesoría tributaria permanente mensual, consultas telefónicas, reuniones, y otros, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, con pagos mensuales por anticipado y, alegó, quedaron pendientes por pagar doce (12) facturas por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, en razón de una mensual por (12) meses y signadas con los Nros. F-2007-0304, F-2007-0305, F-2007-0306, F-2007-0307, F-2007-0308, F-2007-0309, F-2007-0310, F-2007-0311, F-2007-0312, F-2007-0313, F-2007-0327, F-2007-0328, para un total de: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
C.- Asesoría contable para la reparación de la contabilidad fiscal, aplicando la publicación 21 de la Contraloría General de la República, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, con pagos mensuales por anticipado y, alegó, quedaron pendientes por pagar once (11) facturas por la cantidad de tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) cada una, en razón de una mensual por (11) once meses y signadas con los Nros. F-2007-0384, F-2007-0385, F-2007-0386, F-2007-0388, F-2007-0389, F-2007-0390, F-2007-0391, F-2007-0392, F-2007-0393, F-2007-0394, F-2007-0395, para un total de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 38.500,00).
D.- Asesoría legal en el campo civil, mercantil y laboral prestada por abogados especialistas de la firma, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, con pagos mensuales por anticipado y, alegó, quedaron pendientes por pagar once (11) facturas por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) cada una, en razón de una mensual por once (11) meses y signadas con los Nros. F-2007-0381, F-2007-0357, F-2007-0358, F-2007-0359, F-2007-0360, F-2007-0361, F-2007-0362, F-2007-0364, F-2007-0365, F-2007-0366, y F-2007-0367, para un total de sesenta mil quinientos bolívares (Bs.60.500,00).
E.- Asesoría financiera y verificación del cumplimiento de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, con pagos mensuales por anticipado y, alegó, quedaron pendientes por pagar once (11) facturas por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) cada una, en razón de una mensual por once (11) meses, y signadas con los Nros. F-2007-0369, F-2007-0370, F-2007-0371, F-2007-0372, F-2007-0373, F-2007-0374, F-2007-0375, F-2007-0376, F-2007-0377, F-2007-0378, F-2007-0379, para un total de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00).
F.- Asesoría para la aplicación y formulación del presupuesto anual cuando así fuere requerido, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, con pagos mensuales por anticipado y, alegó, quedaron pendientes por pagar once (11) facturas por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.550,00) cada una, en razón de una mensual por once (11) meses y signadas con los Nros. F-2007-0400, F-2007-0401, F-2007-0402, F-2007-0403, F-2007-0404, F-2007-0405, F-2007-0406, F-2007-0409, F-2007-0411, F-2007-0412, F-2007-0413, para un total de sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 60.500,00).
G.- Asesoría para la elaboración de informes para diferentes instancias gubernamentales, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, con pagos mensuales por anticipado y, alegó, quedaron pendientes por pagar doce (12) facturas por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) cada una, en razón de una mensual por doce (12) meses y signadas con los Nros. F-2007-0342, F-2007-0343, F-2007-0344, F-2007-0345, F-2007-0346, F-2007-0347, F-2007-0348, F-2007-0351, F-2007-0352, F-2007-0353, F-2007-0354, F-2007-0355, para un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. F.42.000,00).
Manifestó que, como resultado de los tales contratos y a partir de las siete (7) facturas del año 2006 en adición a las ochenta y nueve (89) del año 2007 referidas ut supra, la deuda contraída por la hoy parte demandada ascendía a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 464.500,00), mas el 8% correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A.), treinta y siete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 37.160,00) para un monto total de quinientos un mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 501.660,00).
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo mención al artículo 1.167 del Código Civil, referente al cumplimiento de contrato y pago de bolívares.
Finalmente, luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, expuso que:
“(…) Demand[aba] los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de los Servicios (sic) prestados según contratos anexos lo cual [hacía] la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 464.500,00), Más (sic) (+) el 8% del IVA acordado en cada contrato y calculado en cada factura para una cantidad pendiente de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 37.160,00), Para (sic) una cantidad total por demandar de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 501.660,00), resultante de la presente acción. Se [hizo] la salvedad que la deuda antes señalada fue contraída para el año 2006 y 2007 que las facturas se encuentran expresadas en Bolívares (sic) débiles y para el momento de introducir [la] demanda cada una de las cantidades de las facturas fueron convertidas a Bolívares (sic) Fuertes (sic) que es la denominación de la moneada actualmente por lo tanto [hizo] la apreciación para que [fuera] valorada de esa manera en la definitiva. E igualmente [pidió] que [fueran] condenados
(…) Al Pago (sic) de los Intereses (sic) Moratorios (sic) de conformidad a la tasa de interés activa de los principales bancos del país.
(…) Que dichas cantidades sean Indexadas (sic) o lo que es lo mismo le sea aplicada la Actualización (sic) Monetaria (sic) de conformidad con los índices inflacionarios según lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV en la Zona Metropolitana de Caracas). Índices de Precios (sic) al Consumidor (sic) (IPC)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Romelia Meléndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005, contra el Municipio Miranda del estado Zulia.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“…El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, por honorarios profesionales sobre diversos contratos desde el período que comprende 01 (sic) de marzo del año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y desde el 01 (sic) de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007, cuyos pagos se demandan en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando la demandada no promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que a su decir, fueron aceptadas por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
Al respecto, y como primer punto debe advertir quien suscribe, que de un estudio minucioso y exhaustivo de cada una de las facturas consignadas por la representación judicial de la querellante, este Juzgado observa que rielan del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente siete (7) facturas correspondientes al año 2006, igualmente cursa en autos del folio veintiocho (28) al folio ciento seis (106) setenta y nueve (79) facturas emitidas por la sociedad mercantil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C 2005, para un total general de ochenta y seis (86) facturas, y no señaló la representación judicial en su escrito recursivo cuando señala “…hace un total de OCHENTA Y NUEVE (89) facturas pendientes…”, pues como ya se expresó en actas solo constan un total de ochenta y seis (86) facturas. Y así se declara.
Es oportuno en razón de lo anterior, hacer una discriminación detallada de cada una de las facturas presentadas en actas y a tal efecto se detallan de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, debe este Juzgado, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:
(… Omissis…)
Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene el Municipio Miranda del Estado Zulia se circunscribe a las facturas que dicha Alcaldía recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas.
En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:
(…Omissis…)
Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 08 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia antes citada, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió. (Ver. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1317 de fecha 06 de diciembre de 2010).
Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, riela a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), y veinticuatro (24), del expediente las facturas Nros. 0186, 0187, 0190, 0191, 0193, 0194, y 0195 emitidas en fecha 10 de enero de 2007, por la sociedad mercantil AZUEJE & ASOCIADOS, S.C. 2005, a nombre del Concejo Municipal del la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, las cuales arrojan un total de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS, (BS. 100.440.000, 00), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de CIEN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.440,00), facturas éstas que observa esta Juzgadora se encuentran efectivamente recibidas y selladas por la demandada, coligiéndose de tales sellos húmedos pertenecientes la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación tácita, toda vez, que las mismas como ya se expresó se encuentran selladas en señal de haber sido recibidas, tomando quien suscribe como fecha de recepción, la emisión de las mismas, vale decir 10 de mayo de 2006, y siendo que no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente las mismas, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.
Ahora bien, discurren igualmente en actas facturas identificadas con los Nros. 0292, 0293, 0294, 0295, 0296, 0297, 0298, 0299, 0301, 0302, 0314, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0313, 0327, 0328, 0384, 0385, 0386, 0388, 0389, 0390, 0391, 0392, 0393, 0394, 0395, 0381, 0357, 0358, 0359, 0360, 0361, 0362, 0364, 0365, 0366, 0367, 0369, 0370, 0371, 0372, 0373, 0374, 0375, 0376, 0377, 0378, 0379, emitidas por la sociedad mercantil AZUEJE & ASOCIADOS, S.C. 2005, a nombre del Concejo Municipal del la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el transcurso del año 2007, las cuales arrojan un total general de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 387.180.000,00), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.387.180.00), por concepto de honorarios profesionales, facturas éstas que observa esta Juzgadora se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la demandada, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación tácita, toda vez, que las mismas se encuentran firmadas, y siendo que no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.
Por otra parte, es de advertir que en relación las facturas identificadas con los Nros. 0328, 0355, y 0373 insertas a los folios cincuenta (50), setenta y siete (77) y ciento seis (106) respectivamente, se observa que las mismas carecen del sello húmedo de recibido como señal de su recepción, y que igualmente no se desprende de éstas, algún distintivo oficial de recibido por parte de la demandada que acredite la recepción de las mismas, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de cobro de las referidas facturas, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada. Así se declara.
En consecuencia, se concluye que solo están validamente aceptadas las facturas Nros. 0186, 0187, 0190, 0191, 0193, 0194, 0195, 0292, 0293, 0294, 0295, 0296, 0297, 0298, 0299, 0301, 0302, 0314, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0313, 0327, 0328, 0384, 0385, 0386, 0388, 0389, 0390, 0391, 0392, 0393, 0394, 0395, 0381, 0357, 0358, 0359, 0360, 0361, 0362, 0364, 0365, 0366, 0367, 0369, 0370, 0371, 0372, 0373, 0374, 0375, 0376, 0377, 0378, 0379, las cuales arrojan un monto total general de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.487.620.000,00), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 487.620,00).
En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidad adeudada, considera este Juzgado procedente la pretensión de cancelación a la Sociedad Civil Aguaje & Asociados S.C.2005, de las factura antes referidas, por un monto total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.487.620.000,00), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 487.620,00). Así se decide.
Determinada la obligación de la demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitados.
Se observa del libelo de la demanda que la apoderada de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el “… Pago de lo intereses de Moratorios de conformidad a la tasa de interés activa de los principales bancos del país” Así como “Que dichas cantidades sean indexadas o lo que es lo mismo le sea aplicada la Actualización Monetaria…”.
En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
(…Omissis…)
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.
Así las cosas, y en relación a la corrección monetaria solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:
(…Omissis…)
En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 17 de noviembre de 2009, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (03-12-2009) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.
La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Finalmente, respecto a los intereses moratorios solicitados, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de la corrección monetaria no resulta procedente los intereses moratorios, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada ROMELIA MELENDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005”, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA pagar a la sociedad civil “AZUAJE & ASOCIADOS, S.C 2005” la cantidad de CUATROSCIENTOS (sic) OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.487.620.000,00), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 487.620,00).
TERCERO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de dinero indicada en el particular “SEGUNDO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de las facturas identificadas con los Nros. 0328, 0355, y 0373.
QUINTO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago de intereses moratorios.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.”. (Negritas, mayúsculas y subrayado en el original).
-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Jairo Rueda, actuando como apoderado judicial del Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Argumentó que, si bien en el escrito recursivo la parte demandante señaló como parte demandada al Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, la sentencia de primera instancia señaló como sujeto pasivo de la presente causa a la Alcaldía del referido Municipio, razón por la cual, a su juicio, la sentencia apelada se encontraba viciada de nulidad por ser contradictoria e inejecutable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y añadió que,“… tratándose de dos ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, que cumplen funciones distintas, uno, el CONCEJO MUNICIPAL, a quien corresponde la función deliberante, y el otro, el ALCALDE, quien desarrolla la función ejecutiva; quienes formulan y ejecutan su propio presupuesto; y quienes, además, se encuentran revestidos de autonomía funcional, es decir, de independencia en el ejercicio de sus funciones, pues no guardan ningún tipo de dependencia jerárquica ni de ninguna otra naturaleza con los otros órganos e instituciones del Poder Público Municipal, mal podría condenarse a pagar a uno de dichos órganos, una obligación supuestamente asumida por el otro, como si fueran uno solo”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
Al respecto, argumentó que “… [e]l error cometido en la sentencia impugnada es de tal magnitud, que en el caso de no haberse incurrido en el vicio denunciado, debía declararse sin lugar la demanda, por cuanto el elemento subjetivo de la rama ejecutiva del Municipio, esto es, EL ALCALDE, O LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, APARECEN DE NINGUNA MANERA, COMO PARTE SUSTANTIVA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL NI COMERCIAL REFERIDA EN LA DEMANDA QUE ENCABEZA LAS PRESENTES ACTUACIONES, INCOADA POR LA SOCIEDAD CIVIL AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005. Ello significa que el Alcalde no podría ordenar pagos o dar cumplimiento a sentencias judiciales que ordenen pagar compromisos u obligaciones no asumidas por el, sin incurrir en responsabilidad penal y administrativa”. (Mayúsculas y negritas en el original).
Asimismo, indicó que la sentencia apelada hizo mención a que las facturas consignadas por la parte demandante fueron aceptadas por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, pero que se incluyó erróneamente a la Alcaldía del referido Municipio al señalar que las mismas tenían su sello húmedo, razón por la cual incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que le atribuyó a tales instrumentos menciones que no contiene, en este sentido indicó que, “… la irregularidad en la que incurre la sentencia de primera instancia es de tal entidad, que en caso de no haberse producido el vicio denunciado otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido, pues no existirían pruebas o elementos que demostraran la obligación supuestamente contraída por dicha Alcaldía.”.
Expuso que, la sentencia impugnada incurrió en falsa aplicación del artículo 147 del Código de Comercio al considerar aplicable por analogía la figura de la factura aceptada, con respecto a los instrumentos consignados por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, en virtud de que los mismos fueron emitidos con la finalidad de facilitar el pago de la obligación y, de acuerdo a su exposición, no se les podía atribuir el mismo valor que se les otorga en las operaciones jurídicas en la cuales se realiza la transferencia del dominio de bienes al comprador por parte del vendedor. Agregó que, en la relación jurídica bajo estudio se analizaban contratos de ejecución de servicios profesionales de carácter civil, sin que el contenido de las facturas se pueda derivar en reconocimiento de la entrega de bienes o cumplimiento de obligaciones asumidas.
Por último, solicitó, “… se admit[iera] la (…) fundamentación a la apelación formulada en contra de de (sic) la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, y se enmienden los vicios o irregularidades que se imputan a dicha decisión, declarando con lugar [la] impugnación, con los demás pronunciamientos de Ley.”. (Mayúsculas en el original).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C. 2005, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hizo mención al argumento de la parte apelante referido a la ilegitimidad pasiva en la presente causa de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia e indicó que la sentencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2010, “(…) [e]n lo (sic) que explana las razones de hecho y derecho que [llevaron] a esa Juzgadora a realizar la dicha sentencia y adjudicar la representación a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia; que según la Lógica (sic) jurídica es el Municipio Solidariamente (sic) responsable con las obligaciones que contraigan sus entes adscritos.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, en virtud de la mencionada sentencia interlocutoria, en la que se ordenó reponer la causa y notificar al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, la entidad municipal tuvo la oportunidad de realizar sus observaciones, pero que no impulsó ningún tipo de actuaciones hasta el momento de manifestar que apelaba de la sentencia dictada en primera instancia, en la que se declaró “parcialmente con lugar” la demanda interpuesta, razón por la cual sus argumentos fueron presentados de forma extemporánea.
Expresó que, “(…) [t]odas [esas] reposiciones inútiles [representaban] para ellos un retardo procesal perjudicial por la negligencia del demandado (a) los cuales en vez de cumplir con su obligación de pagar las deudas atrasadas que [tenían] pendientes, le [causaban] un daño extra patrimonial al Municipio Miranda Del (sic) Estado (sic) Zulia.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente expuso que, “(…) por todo lo antes expuesto, es por lo que [pidió] a [la] Corte, [actuase] con Justicia y equidad, fundamentada en Derecho, como es su característica, declar[ase] sin lugar la apelación e impugnación interpuesta, ratifi[case] la Sentencia (sic) emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y en tal sentido se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estado, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Ahora bien, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Miranda, parte demandada en la presente causa. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que en virtud del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código previamente citado “que la ley disponga otra cosa”, la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2013, por el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia, Tiberio José Bermúdez Luzardo, así como en fecha 8 de octubre de 2013, por la ciudadana Rina Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.207, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2018, inserto al folio 128 de la pieza identificada con el número II del expediente judicial, los ciudadanos Luís Ramón Azuaje García y Mirella Suárez, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.659.970 y 7.830.714, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad civil “Azuaje & Asociados, S.C., 2005”, debidamente asistidos por la abogada Leidy Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.606, manifestaron expresamente su intención de desistir de la demanda incoada.
En este sentido, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los que establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce. De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, los ciudadanos Luís Ramón Azuaje García y Mirella Suárez, actuando en representación de la sociedad civil “Azuaje & Asociados, S.C., 2005” y debidamente asistidos por la abogada Leidy Rivas, todos plenamente identificados ut supra, manifestaron expresamente su intención de desistir de la demanda incoada, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 29 de noviembre de 2018 (folio 128 de la pieza identificada con el número II del expediente judicial), que reza textualmente lo siguiente:
“Nosotros, Luís Ramón Azuaje García titular de la cédula de identidad No: 1.659.970 y Mirella Suárez, cédula de identidad No. V-. 7.830.714, venezolanos mayores de edad, Lcdos (sic) en Contaduría Pública, representantes legales de la Sociedad Civil “Azuaje & Asociados, S.C., 2.005”, asistido (sic) en este acto por la Abogada en ejercicio Leidy Rivas, cédula de identidad No. 22.474.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 273.606, domiciliada en ésta Ciudad (sic), Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en el juicio que se sigue por ante esta instancia signado con el expediente No, VP-31R-2016-000561 (sic), en contra del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia (C.M:MM). Con el debido respeto ocurrimos ante usted para exponer lo siguiente:
En vista de que la Sociedad Civil Azuaje & Asociados, S.C. 2.005, tienen una demanda en esta instancia por cobro de bolívares en contra del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia (C.M: M.M)., de fecha 17 de noviembre de 2009 con más de 9 años y corre inserta en el expediente VP-31R-2016-000561 (sic), por lo que deseamos plantearle a su magistratura aplicar y solicitar a la vez el procedimiento de desistimiento, para dejar sin efecto la demanda que corre inserto (sic) en el expediente antes mencionado, solicitud que hacemos a su alta investidura, esperamos que tenga a bien hacer justicia a nuestra petición. Esperamos su aprobación, para dejar sin efecto la mencionada demanda por cobro de Bolívares (sic) en contra del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia (C.M: M.M) VP-31R-2016-000561 (sic).”.
Ahora bien, consta a las actas procesales (folios 6, 7 y 9 al 13), copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de enero de 2007, que la firma mercantil Azuaje & Asociados, S.C. 2005, está representada por los ciudadanos Luís Ramón Azuaje, como presidente designado y Zenobia Meléndez, quienes tienen facultades conforme a la cláusula décima primera para representar a la sociedad y nombrar apoderados judiciales. Por su parte, la ciudadana Mirella Suárez Meléndez, fungía como presidente saliente en la precitada copia certificada.
Así mismo, se observa que no se tratan de derechos en los que se encuentre interesado el orden público o las buenas costumbres, sino que por el contrario se reclaman intereses privados emanados del cobro de honorarios profesionales derivados de servicios prestados al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En atención a lo expuesto, y por cuanto se verifica del contenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de la actuación producida mediante la cual se desistió expresamente de la demanda, que los ciudadanos Luís Ramón Azuaje García y Mirella Suárez, actuaron con el carácter de representantes legales de la parte demandante, sociedad civil “Azuaje & Asociados S.C., 2005”, quienes tienen facultad expresa para disponer del objeto del litigio; y que no se trata de materias en las que estén prohibidas las transacciones judiciales, considera este Juzgado Nacional que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso de la demanda de contenido patrimonial incoada en por la sociedad civil “Azuaje & Asociados, S.C., 2005”, en contra del Municipio Miranda del estado Zulia. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 1 de octubre de 2013, por el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia, y en fecha 8 de octubre de 2013, por la ciudadana Rina Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.207, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C. 2005, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado en fecha 29 de noviembre de 2018, por los ciudadanos Luís Ramón Azuaje García y Mirella Suárez, actuando en representación de la sociedad civil “Azuaje & Asociados, S.C., 2005”, debidamente asistidos de abogado.
3. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta Ponente
María Elena Cruz Faría
La Jueza Nacional,
Sindra Mata
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2016-000561
MCF/jlrv
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-000561
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