REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-N -2018-000082
En fecha 24 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana DARCY MARGARITA DIAZ VALECILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.166.314, asistido por el Abogado Johnni Negron Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.000, contra el INSTITUNO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EVELYN BERENICE ANGEL DIAZ titular de la cedula de identidad N°. 17.606.955.
Dicha remisión obedece al Oficio Nº TE11OFO2018000395 de fecha 10 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual dan cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por ese Tribunal, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente contentivo de la demanda de nulidad, en virtud de la declinatoria de competencia dictada.
El 24 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez.
En fecha 25 de septiembre de 2018, esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de septiembre de 2018, se dejó constancia que fue recibido diligencia presentada por la ciudadana Darcy Margarita Díaz Valecillos titular de la cedula de identidad N° 9.166.314, asistida por el abogado Elvis García Cubillan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.039, mediante el cual se confirió poder apud acta.
El 15 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Darcy Margarita Díaz Valecillos, antes identificada, asistida por el abogado Julio Uzcategui Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.597, mediante el cual se confirió poder apud acta.
En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Uzcategui Benítez, antes identificado, mediante el cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
El 8 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Uzcategui Benítez, antes identificado, mediante el cual solicita a este Juzgado Nacional el pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 5 de abril de 2018, DARCY MARGARITA DIAZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.166.314, interpuso demanda de nulidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EVELIN BERENINCE ANGEL DIAZ, antes identificada, en los siguientes términos:
Que, “(…) en fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2017, la Inmobiliaria Nacional, vendió a [su] hija EVELYN BERENINCE ANGEL DIAZ, Venezolana (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Soltera (sic), Comerciante (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 17.606.955, domiciliada en la Urbanización “La Beatriz”, apto 03-02, Bloque 18, Edificio 01, Parroquia La Candelaria, Municipio Valera del Estado Trujillo (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “(…) en fecha 17 de Junio (sic) de 1992, [su] ex –cónyuge MANUEL ISIDRO ANGEL APURE, Venezolano (sic) Mayor (sic) de Edad (sic), Divorciado (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 4.304.184 y de este domicilio y la suscrita, [declararon] mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 17 de Junio (sic) de 1992, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70-B, de los libros de autenticaciones, (…) que el apartamento de [su] propiedad y ya identificado anteriormente, le corresponderá en propiedad a [su] Hija (sic) EVELYN BERENINCE ANGEL DIAZ, ya identificada, cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorgara el documento definitivo de propiedad, PERO CON LA CONDICION QUE EL USUFRUCTO DEL MISMO [LE] CORRESPONDIERA DE POR VIDA. Ciudadano Juez, es el caso que [su] hija, EVELYN BERENINCE ANGEL DIAZ, incumpliendo dicho convenio se niega a cumplir con el mismo, inclusive [le] niega la entrada a dicho apartamento, alegando, que ella no cumple con dicho convenio por que no quiere y nadie la va a obligar a ello, porque el documento de propiedad esta a su nombre y por ende a ella se lo vendieron”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) se obligue, a [su] hija: EVELYN BERENICE ANGEL DIAZ, suficientemente identificada en el presente libelo de demanda, a cumplir con dicho convenio (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(…) la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
-II-
DE LAS DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó que, “(…) vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del transito, Obligaciones de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, [ese] Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que, “(…) ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que mediante escrito de fecha (13) de junio de 2018, (…) la parte actora reformulo su pretensión”.
Que, “(…) lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la nulidad de un documento de compra- venta celebrado entre la Empresa INMOBILIARIA NACIONAL, S,.A, y la ciudadana EVELYN BERENINCE ANGEL DIAZ, (…) el cual tuvo por objeto la venta de un apartamento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) así pues, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el consentimiento de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contesioso Administrativa, en virtud que la pretensión de la parte precisamente de una demanda de nulidad de un documento de Compra- Venta, celebrado entre un ente de la administración publica (INMOBILIARIA NACIONAL, S.A..) y un particular”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) bajo esta premisa, se tiene que la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A. es una Empresa del Estado Venezolano, que fue creada mediante Decreto Presidencial Nro. 8.588, de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.799, de fecha 14 de noviembre de 2011, cuya acta constitutiva y estatutos fueron protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el Nro. 5, Tomo 234-A-sgdo, y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.987, de fecha 16 de agosto de 2012, la cual fue adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, la cual suscribió con la ciudadana EVELYN BERENICE ANGEL DIAZ, un documento de Compra- Venta, cuya nulidad se demanda ante la jurisdicción contesioso administrativa, puesto que, a decir que la parte actora, el documento de compraventa de la INMOBILIARIA NACIONAL S.A., y su hija Evelyn Berenice Ángel Díaz, se obvio la condición impuesta en cuanto a la reserva de Usufructo, según consta en el documento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) de lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción”.
Que, “(…) en razón a las consideraciones expuestas, y [circunscribiéndose] al caso de autos se aprecia del contenido del escrito liberal que se ha intentado es una demanda de nulidad contra un documento de Compra-Venta, celebrado entre la Empresa del Estado INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., y la ciudadana EVELYN BERENINCE ANGEL DIAZ, (folio 08 al 10 del presente expediente) cuyo ente, es un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, por lo que hacer al acto recurrido, un acto administrativo dictado por una autoridad distinta, a las autoridades estadales y municipales de esta Jurisdicción, la competencia no correspondería a [ese] órgano jurisdiccional”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente declaró;
“PRIMERO: SU INCOPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad de documento de Compra-Venta interpuesto por la ciudadana DARCY MARGARITA VALECILLOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.166.314, asistida por el Abogado en ejercicio JHONNI NEGRON SALAS, inscrito en el impreabogado bajo el N° 16.000, contra la Empresa del Estado (sic) INMOBILIARIA NACIONAL S.A.
SEGUNDO: Al evidenciar este juzgador que el presente asunto trata de la impugnación de un documento de compra- venta, celebrado entre la Empresa del Estado (sic) INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., y la ciudadana EVELYN BERENICE ANGEL DIAZ, el cual es un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo previsto en el articulo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí que, en ara de garantizar a la parte actora una Tutela Judicial Efectiva, y en resguardo de los principios de la celeridad y economía procesal, [ese] Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo [ORDENÓ] remitir el presente expediente al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGION CENTRO-OCCIDENTAL” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2018, y al respecto esta Juzgadora observa:
Que, la presente causa versa sobre un recurso de nulidad de un documento de compra-venta celebrado entre la Empresa Inmobiliaria Nacional, S.A., y la ciudadana Evelyn Berenice Angel Diaz, el cual tuvo por objeto la venta de un apartamento, cuya condición establecida fue la reserva de usufructo a favor de la ciudadana Darcy Margarita Díaz Valecillos, antes identificadas.
Ahora bien, hay que tomar en cuenta que la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., es una empresa del estado venezolano, que fue creada mediante Decreto Presidencial Nro. 8.588, de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.799, de fecha 14 de noviembre de 2011, cuya acta constitutiva y estatutos fueron protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el Nro. 5, Tomo 234-A-SGDO, y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.987, de fecha 16 de agosto de 2012, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40128265-2.
Así las cosas, resulta menester para esta alzada hacer mención al contenido en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial No 40.416, de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual adscriben la Inmobiliaria Nacional S.A., al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, los artículos 2 y 3, establecen lo siguiente:
“Artículo 2: El control accionario y la representación de las acciones propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en la asamblea de accionistas de la empresa del estado INMOBILIARIA NACIONAL S.A., continuará a cargo del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 3: Como consecuencia de la adscripción prevista en el presente Decreto y en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 119 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat, realizará las gestiones necesarias a los fines de adecuar la estructura organizativa interna de la empresa del estado INMOBILIARIA NACIONAL S.A., en aras de lograr el cumplimiento del objeto para el cual ha sido creada, en coordinación con las políticas emanadas del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.”
Por ende, del control sobre los órganos desconcentrados y sobre los entes descentralizados funcionalmente, regulado en la sección quinta de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 119 establece que:
“Todo ente descentralizado funcionalmente se adscribirá a un determinado órgano o ente de la Administración Pública, a los efectos del ejercicio del control correspondiente”.
De tal manera observa este Juzgado Nacional que, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo en razón de las consideraciones previamente explanadas y bajo la fundamentación del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consideró declinar la competencia ante este Órgano Jurisdiccional.
Si bien es cierto, la Resolución No 2012– 0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución No 2015 – 0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Artículo1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Región Centro – Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia , el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental” .
Artículo2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la cuidad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Así las cosas, al acudir a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que;:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Sin embargo, se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la cuidad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas ”.
En razón de lo anterior, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con sede en la cuidad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Tomando como norte lo anterior y visto que la empresa INMOBILIARIA NACIONAL S.A., tiene su domicilio y registro en el Distrito Capital y Miranda, lo cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, correspondería a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se considera.-
Colorario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2018. Así se declara.-
No obstante resulta importante destacar que, en el caso de autos, se constata que existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligaciones de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda de nulidad interpuesta, motivo por el cual el último de los juzgados mencionados debió haber planteado el conflicto negativo de competencia, y en lugar de remitir el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, debió remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener una alzada en común.
Ello de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De esta manera, dicha regulación de competencia de oficio debió plantearse ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en primer término, porque las declaratorias de incompetencia devienen del conflicto suscitado en torno a cual es la materia objeto del proceso, por lo que establecer la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente en atención a la materia deducida sería tanto como anticipar la decisión correspondiente a la regulación de competencia, aunado a que, por estar constituida la Sala Plena del Máximo Tribunal por los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, es la más idónea para dilucidar el debate respecto a la materia.
Como corolario de lo anterior, es claro que a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le corresponde conocer del presente asunto, sin embargo dada la subversión procesal generada por el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al proferir una segunda declinatoria de competencia mediante sentencia de feche 26 de julio de 2018, en vez de plantear un conflicto de competencia en virtud de no tener una alzada en común, y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que emitiera una decisión correspondiente a dirimir el conflicto que debió ser planteado por el Juez Superior Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia previa efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, Obligación de Manutención y Constitucional del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2018, lo envió a este Juzgado Nacional, por considerarlo competente, razón por la cual este Juzgado Nacional, en aras de salvaguardar el debido proceso, debe plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no tener una alzada en común, ello, a los fines de que se regule la competencia en la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. : Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana DARCY MARGARITA DIAZ VALECILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.166.314, asistido por el Abogado Johnni Negron Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.000, contra el INSTITUNO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EVELYN BERENICE ANGEL DIAZ titular de la cedula de identidad N°. 17.606.955.
2. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2018.
3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena, a los fines de que regule la competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHAVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Secretaria Temporal,
MARIA ELENA FERRER.
Asunto Nº VP31-N-2018-000082
PR/rn
En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria temporal.
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