REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-N-2016-000069

En fecha 14 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Oficio No. JS/2018-56 de fecha 14 de febrero de 2018, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, incoada por los Abogados Henry Suárez Chirinos y Gerardo Suárez Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nos.114.350 y 138.652, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARIANA ÁLVAREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.600.829, contra“(…) el acto administrativo que los sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 (…)”, emitido por la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Tal remisión se efectuó en virtud de auto proferido en fecha 14 de febrero de 2018, emanada del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional “(…) para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la procedencia de la declaratoria de perención del presente asunto (…)”.
En fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designa Ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo.

Por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria declaró:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ARIANA ÁLVAREZ HERRERA contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley”.

El 19 de febrero de 2018, se recibió por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentativo de una (1) pieza principal constante de ochenta (81) folios útiles. Y se designo ponente a la Juez Dra. Perla LLuvia Rodríguez Chávez.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la declaratoria de perención en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 2 de febrero de 2015, los abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ariana Álvarez Herrera, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita en los siguientes términos:

“(…) en fecha 01 (sic) de Enero (sic) del presente año aproximadamente entre 05 a (sic) 06(sic) de la mañana de ese día [su] representada iba conduciendo por la Calle Contreras (calle de gran importancia y bastante circulación en la Cuidad de Carora pero sin ningún tipo señalización) cuando con el cruce de la calle Guzmán Blanco nuestra representada fue víctima de un accidente de tránsito, donde un conductor imprudente , ebrio a exceso de velocidad y supuestamente con un carro hurtado choca el vehículo conducido por [su] representada en la parte lateral derecha específicamente entre la puerta del copiloto y el guardafangos delantero derecho, el impacto fue de gran magnitud que produce que el vehículo conducido por nuestra representada se volcara ocasionándole daños a ella y sus cuatro (04) (sic) acompañantes, las cuales resultaron con lesiones severas y tuvieron que ser trasladadas por el Cuerpo de Bomberos de la Cuidad de Carora a el centro asistencial más cercano,nuestra representada como conductora respeto en todo momento la normativa de Transito vigente ahora bien ciudadano Juez cabe destacar que el día 13 de enero del presente año [le] informa un familiar que [se] estaba realizado los trámites pertinentes para la solicitud del expediente de tránsito por ante la oficina de respectiva en la cuidad de Carora para que [ella] poder hacer todos los tramites de [su] seguro (tanto el seguro de vida ya que [le] han operado a raíz del accidente como el de [su] vehículo para poder exigir a [su] seguro la restitución del mismo) ya que a raíz de ello [le] habían colocado una infracción de tránsito según Boleta (sic) Numero (sic)14-704462, supuestamente de fecha 01/01/2015 y de hora 2:35pm la cual no se encuentra suscrita por [su] debido a que no fue entregada a [su] persona y de la cual [le] imputan un supuesto de hecho basándose para [sancionarla]en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de tránsito y transporte terrestre y el articulo(sic)255 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente donde cabe acatar que dicho artículo no existe, imputándole a nuestra representada un falso supuesto de hecho al decir “No reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías”, basándose los funcionarios que actuaron para tomar ese falso supuesto de hecho en el testimonio de la persona que ocasiono el accidente el cual [identificó] de la siguiente manera, el ciudadano: Daniel David Zavala Rodríguez, venezolano, menor de edad, ya identificado en el mismo específicamente en el folio marcado con el número cinco (05) (sic) en las líneas 44 y 45 de dicho folio, quien además de esto confiesa que se encontraba bajo los efectos del alcohol y que andaba en carro hurtado además de no poseer licencia ser menor de edad entre otros”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitaron lo siguiente:
“De conformidad con lo que anteriormente expuesto solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que nos sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 01/01/2015 , por ser un acto el cual su contenido edad ilegal aplicación el cual contraria lo establecido en el artículo 334 del reglamento de la ley de tránsito y Transporte Terrestre.
Finalmente, [piden] a este digno tribunal que esta demanda sea admitida y declarada con un lugar en su sentencia definitiva.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECISIÓN DICTADA

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesto por los abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos actuando en nombre y representación de la ciudadana ARIANA ÁLVAREZ HERRERA, anteriormente identificados, contra la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “[El] Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente , considera necesario en el presente caso , en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , vale decir , la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural , precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.(Mayúsculas original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En efecto se observa que la parte demandante aduce que se ´declare la NULIDAD del acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 producido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 01/01/2014 y que reposa en acta policial de fecha 01/01/2015”.(Mayúsculas y corchetes del original).

Asimismo observó que, “(…) el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.940 de fecha 7 de diciembre de 2009,“…tiene competencia en todo el territorio nacional en las siguientes aéreas del Servicio de Policía : orden público, tránsito, fiscalización y aduanas , turismo , aeroportuaria , marítima, anticorrupción , sustancias estupefacientes y psicotrópicas , ambiental , delincuencia organizada , antisecuestro , seguridad alimentaria (sic) , grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución de la República y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito”(Mayúsculas y negrillas del original Corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) en efecto, el artículo 5 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional el cual fue publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.468 del 5 agosto de 2014, incluye dentro de su organización a la mencionada Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) se colige que la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela detenta la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de tránsito y transporte terrestre”.

Señaló que, “(…) es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”.

Así mismo indicó que, “(…) vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, lo cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Que, “(…) Se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencio sa Administrativa ,en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de autoridades i) distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha ley ; y ii) distintas a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creadas los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, es así como en virtud de lo anterior observa esta (sic) órgano (sic) Jurisdiccional que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos emanados de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores , Justicia y Paz, conformado en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas. ”.(Mayúsculas del original).

Asimismo “(…) [observó] que la demanda interpuesta por los abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos , actuando en nombre y representación de la ciudadana ARIANA ALVAREZ HERRERA, ambos ya identificados; contra “(…) el acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 (…)”, emitido por la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constituye una acción ejercida contra actos de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional que deben conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.(Mayúsculas negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente [decidió];

“(…)PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por nulidad, interpuesta por los abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARIANA ALVAREZ HERRERA, ambos ya identificados; contra “(…) el acto administrativos que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 (…)”, emitido por la DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas negrillas y corchetes del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia realizada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, bajo las siguientes consideraciones:

Que, “(…) la presente causa versa sobre un recurso de nulidad del acto administrativo, sancionatorio de multa emitida a nombre de la ciudadana Ariana Álvarez Herrera, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz”.

De manera que, “(…) es menester, acudir a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, en los siguientes términos:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”.

Por lo que se indicó que, “(…) este Juzgado Nacional [ACEPTÓ] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA (…) por cuanto el acto administrativo sancionatorio en la presente causa fue dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de vigilancia y Transporte Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, como ya se indicó up supra, es decir; por una autoridad distinta a las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se [ORDENÓ] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Nacional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley”. (Destacado del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la decisión dictada de fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, en la cual ordenó remitir el expediente a los fines de que este tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de perención en el presente asunto, en virtud que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, es decir, la consignación de las reproducciones fotostáticas requeridas para la práctica de las notificaciones acordadas en el auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2016, no correspondía a ese Juzgado de sustanciación, si no a la parte actora.

A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó:

“(…)1) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, NOTIFICAR a los ciudadanos Director de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz , Procurador General de la República y Fiscal General de la República, remitiendo a los referidos funcionarios , copia certificada del escrito de reforma de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión
2) SE ADVIERTE a la parte actora que actora que para la práctica de las notificaciones ordenadas, deberá consignar fotostáticas de las actuaciones anteriormente detalladas.
3)SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .
4) SE ORDENA según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR al ciudadano Director de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa .
5) SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Ariana Alvarez Herrera, a los fines de reconstituir su estadía a derecho y garantizar el derecho a la defensa de la misma. Líbrese boleta.
6)SE ORDENA conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento civil , aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara , que corresponda por distribución , a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Ariana Alvarez Herrera , otorgando a tal efecto dos (02) (sic)días continuos como término de distancia; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , que corresponda por distribución , a los efectos de practicar la notificación de la ciudadana Director de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores , Justicia y Paz , Procurador General de la República y Fiscal General de la República , concediendo a tales efectos ocho (8) días continuos como término de distancia. Líbrese oficios y despachos.-
7) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, se verifica que en fecha 10 de febrero de 2017, consto en actas la práctica de la notificación de la ciudadana Ariana Alvarez Herrera, con la recepción de las resultas de comisión Nº 2016-250 libradas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de noviembre de 2016, las cuales fueron debidamente cumplidas, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 13 de noviembre de 2017, procediendo en su carácter de rector del proceso y en cumplimiento con el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión resuelve lo siguiente:

“(…)INSTAR a la parte demandante, a consignar las copias fotostáticas detalladas en decisión de fecha 03 (sic) de noviembre de 2016, a los fines de que las mismas previa certificación por secretaría sean anexadas a los oficios Nos JS/ 2016-757, J/S 2016-758 , J/S 2016-759, J/S2016-760 Y JS/2016-761 dirigidos a los ciudadanos Director de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores , Justicia y Paz , Procurador General de la República y Fiscal General de la República”.

No obstante a ello, no se desprende de las actas que la parte actora ni por sí misma, ni a través de sus apoderados judiciales haya cumplido con la consignación de dichas reproducciones fotostáticas.

Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esté Órgano Jurisdiccional emite lo siguiente:

“(…) RATIFICA el citado auto de fecha 13 de marzo de 2017 y al efecto EXORTA NUEVAMENTE a la ciudadana demandante, a consignar las copias fotostáticas puntualizadas en el particular “1” de la decisión registrada con el No. 56, dictada el 03(sic) de noviembre de 2016. (Destacado del original).

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 3 de noviembre de 2016, en vista de que fue advertido que para la práctica de las notificaciones, la parte actora debía consignar copia fotostática del escrito de la reforma de la demanda , del acto administrativo impugnado y del auto de admisión, igualmente se aprecia que desde el día 13 de febrero de 2017 , data a partir del cual se tiene como notificada a la ciudadana Ariana Alvarez Herrera del auto de alusión , hasta la fecha de publicación del auto de fecha 14 de febrero de 2018, ha trascurrido mas de un (1) año, sin que la prenombrada ciudadana haya cumplido con la presentación de las copias requeridas.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos, debidamente inscritos por ante el IPSA bajo los Nos. 114.350 y 138.652 actuando en nombre y representación de la ciudadana Ariana Alvarez Herrera titular de la cédula de identidad V- 18.600.829, contra el “(…) acto administrativo que los sanciona con multa según la boleta de citación número 14-704462”, emitido por la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


Jueza- Vicepresidenta,



MARIA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,



PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente









La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBAN


Exp. Nº VP31-G-2016-000069
PR/lg/rn
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria Temporal.