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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000013
En fecha 13 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAICA ALEJANDRA DAZA BALLESTA, titular de la cédula de identidad N° 16.190.052, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el referido Juzgado Superior y del auto emanado en fecha 6 de julio de 2018, a través del cual se declaró firme la referida decisión, en el expediente signado con la nomenclatura N° 8747-2011.
En fecha 19 de febrero de 2019, se le dio entrada al recurso de hecho, se designó ponente a la Juez Tibisay del Valle Morales Fuentes, y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de seis (6) días continuos, para que la parte recurrente de hecho consignara copias certificadas del auto de fecha 26 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, así como de la diligencia contentiva del recurso de apelación.
En fecha 20 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidenta y Sindra Mata, Juez. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia a la Dra. María Elena Cruz Faría.
En la misma fecha, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2019, hasta el 18 de marzo de 2019. En este sentido, la Secretaria del Juzgado Nacional dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 26 y 27 de febrero, 6, 7 y 18 de marzo de 2019, así como seis (6) días continuos previos de término de la distancia, a saber, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2019.
Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente para cumplir con la obligación de consignar los recaudos necesarios para interponer el recurso de hecho, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2018, el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maica Alejandra Daza Ballesta, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Esgrimió que, “… que el proceso judicial estuvo paralizado desde la fecha del 19 de febrero del año 2014, en que se llevó a cabo la audiencia definitiva (folio 146 del expediente judicial), sin embargo a partir del 05 (sic) de marzo del año 2014, el Tribunal dicto (sic) ‘autos para mejor proveer’, solicitándole a la querellada, Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, ‘remitiera los antecedentes administrativos’ donde constara el cumplimiento del procedimiento de Reingeniería de Recursos, Humanos, por ‘LIMITACIONES FINANCIERAS Y SUPRESIÓN DE ENTES Y DIRECCIONES y es en fecha del 05 (sic) de mayo del año 2014, que el apoderado judicial de la querellada consign[ó] mediante diligencia (…) los antecedentes administrativos y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo del año 2014, advirtió en dicho auto que revisada (sic) las actas procesales se evidencio (sic) que: ‘las copias certificadas consignadas en fecha 05 (sic) de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte querellada, no guardan un estricto orden cronológico en sus actuaciones, así como tampoco se apreció la coherencia que debe mantener un expediente administrativos (sic)’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) el Tribunal A-quo, hizo uso abusivo y reiterativo de la figura del ‘auto para mejor’, (…) y no conforme con éste proceder el Tribunal A-quo, vuelve a emitir nuevo AUTO de fecha 02 (sic) de noviembre del año 2016, mediante el cual ratifica por tercera y última vez al Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas, remita los antecedentes administrativos, en copias certificadas, en orden cronológico de las actuaciones en el procedimiento de reestructuración administrativa (…), insistiendo el Tribunal A-quo, posteriormente con AUTO de fecha 03 (sic) de febrero del año 2017, en la misma situación, pero advirtiéndole a la querellada que: ‘Asimismo se le indica que en caso de no consignar lo solicitado, se decidirá la causa con los elementos cursantes en autos, considerando que ‘(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) al hacerse una revisión exhaustiva de las secuelas de las actas procesales, que la querellada, nunca cumplió con lo requerido por el Tribunal A-quo, en los diferentes autos para mejor proveer dictados, cuyos oficios librados al Tribunal comisionado para que notificara a la querellada de lo tantas veces solicitado por el Tribunal A-quo, constan las resultas de estos, sin que la querellada remitiera las copias certificadas solicitadas de tales instrumentales, (…) ya que según la advertencia del Tribunal A-quo, las copias certificadas consignadas en fecha 05 (sic) de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte querellada, ‘no guardan un estricto orden cronológico en sus actuaciones, así como tampoco se apreció la coherencia que debe mantener un expediente administrativo’”. (Negrillas en el original).
Indicaron que, “(…) durante el proceso judicial se evidenció un ‘desequilibrio procesal’, causado por el Tribunal A-quo y la querellada haciendo incurrir al Tribunal de la causa en una ‘desigualdad procesal’, que violentó lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual creó una indefensión en [su] poderdante dejándola en un limbo jurídico, ello así, y se evidencia de los distintos autos para mejor proveer y consecuencialmente de los ‘autos de abocamiento’ dictados por las nuevas juezas (…), donde se ordena notificar a las partes y no consta notificación de la querellante o del apoderado actor (…)”. (Negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señalaron que, “(…) riela igualmente auto de abocamiento (…), sin que se ordene notificar a la parte querellante, y posteriormente en fecha 08 (sic) de enero del año 2018, según consta al folio 296, tampoco se verifica orden de notificar a la parte querellante (establece en su parte in fine: ‘Dese por notificado del presente abocamiento’ y no consta la notificación de la querellante), luego entonces, en fecha 15 de marzo del año 2018, obviando que la querellada no remitió los antecedentes administrativos solicitados reiteradamente se dictó sobrevenidamente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta (…), sin pronunciarse sobre la ‘prueba de informe’, ni del ‘fuero sindical’ alegada (sic), ésta última de estricto orden público en la audiencia definitiva cuyas probanzas de hecho rielan a los folios del 106 al 117 del expediente judicial (…) existiendo una situación anómala en el proceso judicial, que trastocó el derecho a la defensa y la ‘ tutela judicial efectiva’ y por demás sin estar notificada la parte querellante del auto de abocamiento de las tres (3) juezas, que previnieron la causa, específicamente, notificaron a la querellada, más no así a la parte querellante y no conforme con éste incorrecto proceder del Tribunal A-quo, se constata con ello la violación flagrante del ‘derecho a la defensa’ de [su] poderdante que es de rango constitucional, por así estar preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna, cuando se pronuncia en fecha 09 (sic) de abril del año 2018, la sentencia fuera del lapso y con la que se declaro (sic) INADMISIBLE LA QUERELLA FUNCIONARIAL POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES desconociendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional asentado en Sentencia Nº 1085 de fecha 6 de abril del año 2005, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis y asimismo obvió el criterio patentizado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, pronunciado en Sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2017, en el expediente Nº VP31-R-2017-000214, caso YOLIMAR BELANDRIA vs (sic) Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas y no conforme con esto tampoco se le notifica a la parte querellante en el ‘domicilio procesal’ constituido éste en su escrito libelar conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sede del Tribunal A-quo, hecho por demás irregular y que ha sido practica reiterada del Tribunal A-quo”. (Negrillas y mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) no conforme con su incorrecto proceder de juzgamiento el Tribunal A-quo, a un (sic) basándose en unas instrumentales que ya el mismo Tribunal, en auto de fecha 22 de mayo del año 2014, había declarado que no constituían los antecedentes administrativos, tal como fueron los consignados en fecha 05 (sic) de mayo del año 2014, y a los que el Tribunal A-quo, les dio pleno valor probatorio para decidir la causa y en la misma línea argumentativa dicto (sic) sobrevenidamente el auto de fecha 06 (sic) de julio del año 2018, con que declaro (sic) definitivamente firme la sentencia dictada (...)”. (Negrillas y mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) el Tribunal A-quo, decidió declarar SIN LUGAR la querella sustentando su pronunciamiento en unas documentales consignadas desordenadamente en fecha 05 (sic) de mayo del año 2014 y que su recepción consta en auto de fecha 05/05/2014 (sic) (…) cuestión que es contradictoria, pues, si el Tribunal A-quo, declaró que dichas copias certificadas consignadas no guardaban un estricto orden cronológico en sus actuaciones, así como tampoco se apreciaba la coherencia que debía mantener un expediente administrativo, mal pudo el Tribunal A-quo, declarar SIN LUGAR la querella, en este caso a falta de los antecedente administrativos debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” y agregó que, “(…) no consta en las actas procesales del expediente judicial, que se haya librado la boleta de notificación a la parte querellante de éste auto de abocamiento, que es un requisito intrínseco fundamental para la reanudación del proceso aún en el estado que se encuentre éste, lo que demuestra una crasa y supina ‘desigualdad procesal’ que trastocó el principio de igualdad ante la ley (…)”. (Negrillas y mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) el Tribunal A-quo, dejó de observar, que [su] mandante alegó el ‘fuero sindical’ que es de orden público , no siendo aplicado el procedimiento de ‘desafuero’ por la querellada, sin embargo en el decurso del proceso aportó las pruebas que le acreditaban tal carácter (…) el Tribunal fijó la audiencia definitiva y en la sentencia no se pronunció sobre dicha prueba para declarar con los recaudos consignados por [su] mandante en el proceso tales documentales que sustentan dicho ‘fuero sindical’ , lo que hubiera (sic) cambiado la decisión del fallo si se acudía al acervo probatorio de [su] patrocinada (…)”. (Negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“…Primero: Se ADMITA el presente recurso de hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLARE con lugar el presente recurso de hecho.
Tercero: Se ORDENE oír la apelación en ambos efectos”. (Mayúsculas y negrillas en el original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, debe este Tribunal Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicado el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, parte recurrida de hecho. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Maica Alejandra Daza Ballesta, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se negó por extemporánea, la admisión de la apelación efectuada por el recurrente contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2018 y del auto de fecha 6 de julio de 2018, no obstante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El Juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se ha establecido además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido, respecto a los recaudos que debe acompañar al recurso, “(…) es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad (…)”. (Arístides Rengel-Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, 13° edición, año 2016, Ediciones Paredes, página 406). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Cabe destacar que, el referido recurso se encuentra regulado en los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 308. El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo”.
De las normas supra expuestas, este Juzgado Nacional observa que la parte puede recurrir de hecho dentro de los cinco días de aquél en que el Tribunal de primera instancia dictó o debió dictar el auto por el cual negó el recurso, el cual deberá ser ejercido ante la Alzada respectiva, es decir, en el caso de autos ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo correspondiente.
Asimismo, se desprende la carga del recurrente acompañar a su escrito copias certificadas de las actas del expediente que sean conducentes, no obstante, el hecho de no acompañar las referidas copias certificadas no constituye un impedimento para el ejercicio del recurso de hecho, toda vez que por mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el mismo no se presente acompañado de los recaudos mencionados, el Juez debe darlo por introducido. Aunado a lo anterior, respecto al plazo para la consignación de las copias certificadas, el artículo 307 eiusdem contempla la previsión legal de dos supuestos, a saber: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En ese caso, la decisión de la Alzada ha de producirse en el lapso de cinco (5) días, contados desde la fecha de su introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la Alzada ha de decidir en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha en que se presenten las copias. En relación con este segundo supuesto se encuentra la disposición del artículo 306 ibidem, conforme al cual, el recurso de hecho debe darse por introducido aun cuando no se acompañen las copias de las actas conducentes.
En esta perspectiva, se hace menester para este Juzgado Nacional señalar, respecto al tiempo que dispone para consignar las copias conducentes quien haya recurrido de hecho sin acompañar dichas copias al escrito contentivo del recurso, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que el lapso en cuestión no puede contarse desde el momento en que se introduce el recurso ante el Tribunal distribuidor, porque la distribución de expediente es una actividad administrativa previa al conocimiento de la causa por el Tribunal receptor, que sólo persigue una equitativa repartición de los casos entre los tribunales de la misma instancia y jurisdicción. Siendo así, en todo caso los lapsos procesales corren y se cuentan en el Tribunal que esté conociendo del asunto, según se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil. El primero erige al Juez de la causa como director del proceso y, el segundo, luego de señalar que los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los legalmente establecidos, faculta al mismo Juez para fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.
Asimismo, se ha establecido que si bien en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copias de las actas conducentes al recurso, y, precisamente, por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 196 eiusdem; y en consecuencia, se concluye que en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.
En tal sentido, de no consignarse los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, dentro del lapso fijado en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
(…)
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
(…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
(…)
En aplicación de las precedentes consideraciones (sic) recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 42, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., (caso: Noe Bernal Segovia vs. Judith Rivera Fernández), estableció que:
“(…) A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el día 3 de octubre de 2018, el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, ya identificado, formuló el recurso de hecho en contra del auto que le negó a su representada, la ciudadana Maica Alejandra Daza Ballesta, la admisión del recurso de apelación, sin acompañar junto al recurso de hecho copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente recurso. (Vid. folio 1 al 7 del expediente judicial).
No obstante, en fecha 19 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se instó a la parte recurrente de hecho a que consignase dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, computados una vez transcurrido el término de distancia correspondiente a seis (6) días continuos, copias certificadas del auto de fecha 26 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, así como de la diligencia contentiva del recurso de apelación y la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, por cuanto no se evidenció la consignación, junto al escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, de los recaudos conducentes para dictar la decisión correspondiente. (Vid. Folio 9 del expediente judicial).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio once (11) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 20 de mayo de 2019, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente para cumplir con la obligación de consignar los recaudos necesarios para interponer el recurso de hecho.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de febrero de 2019, fecha en la que se inició el supra referido lapso, hasta el día 18 de marzo de 2019, transcurrieron los siguientes días de despacho: 26, 27, 6, 7 y 18 de marzo de 2019. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2019.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la representación judicial de la parte recurrente de hecho haya cumplido con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las cuales se desprenda la naturaleza del auto apelado, así como la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan a este Juzgado de alzada decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre la admisibilidad, extemporaneidad o caducidad.
En virtud de lo anterior y por cuanto la consignación oportuna de dichos recaudos es indispensable para que este Órgano Jurisdiccional se forme criterio acerca del recurso de hecho interpuesto y dado que ha sido criterio reiterado, que la falta de consignación de dichos recaudos, equivale a un desistimiento tácito del recurso de hecho, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar DESISTIDO el recurso de hecho formulado en fecha 3 de octubre de 2018, por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAICA ALEJANDRA DAZA BALLESTA, ambos plenamente identificados, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de hecho formulado en fecha 3 de octubre de 2018, por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAICA ALEJANDRA DAZA BALLESTA, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2018, y contra el auto que la declaró firme de fecha 6 de julio de 2018, dictados por el referido Juzgado Superior en el expediente signado con la nomenclatura N° 8747-2011.
2. DESISTIDO el recurso de hecho formulado en fecha 3 de octubre de 2018, por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAICA ALEJANDRA DAZA BALLESTA, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente en el archivo judicial de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los______________________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Lluvia Rodríguez
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Sindra Mata.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2019-000013
MCF/kfv/ccg.
En fecha ___________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2019-000013
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