S-944-19
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintiocho (28) de mayo del 2019
209° y 160°

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente asunto, por solicitud de Divorcio con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 No. 1070/16, instaurada por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO PARRA, mayor de edad, venezolano con cédula de identidad No. V- 17.545.351 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra de su cónyuge ciudadana MAXLIS TIVAIRY BRAVO AÑEZ, mayor de edad, venezolana con cédula de identidad No. V- 22.468.079, de su domicilio, asistido por la profesional del derecho GLEDYS PEREZ ARROYO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.933, de igual domicilio.-
Aduce el accionante que en fecha seis (06) de septiembre del 2013, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, según se evidencia en el acta No. 295 expedida por la autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Chinita de esta Ciudad, donde su relación fue armónica y feliz, hasta que por diferencias de caracteres surgido en el transcurso de la misma, deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho en el año 2014, produciéndose una ruptura de la vida en común, perdiéndose con esto los lazos afectivos que como cónyuges deben profesarse, los cuales en la actualidad persisten, y por cuanto es jurisprudencia de la Sala Constitucional que nadie puede estar atado civilmente a un vinculo que no es deseado, solicito a este Tribunal que en atención al criterio jurisprudencial supra indicado declare el disuelto el vinculo que lo une a la precitada cónyuge en divorcio, por existir falta de afecto marital hacia ella, tal como lo establece la sentencia mencionada.
A los efectos de la competencia de este Juzgado indicó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fue adquirido bienes para la comunidad conyugal.-
Se admitió el asunto en fecha 22/03/2019, y se cumplió con el emplazamiento de la cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico respectivo.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Parte Motiva
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora observa que existe la manifestación libre y espontánea del accionante de autos, de no continuar atado a un vinculo que ya no es deseado por el, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que no procrearon hijos, los hechos narrados no fueron desvirtuados en el transcurso del proceso, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando esta misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO PARRA en contra de la MAXLIS TIVAIRY BRAVO AÑEZ, ya identificados, en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 06 de septiembre del 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta No. 295. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiocho (28) de mayo del 2019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
La Secretaria Temporal,

Abog. Beltzaliz González Jaimes.

En la misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal bajo el No. 26
La Secretaria Temp.