REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de mayo del 2019
209° y 160°
En escrito presentando por ante este Despacho, los ciudadanos Rodrigo Enrique Lamus García y Maryory Victoria Contreras Sánchez, venezolanos con cédula de identidad No. V-5.931.678 y V-12.765.435 abogados inscritos en el inpreabogado No. 46.362 y 180.606 respectivamente, actuando como apoderados judiciales especiales el primero de la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES DURAN VERA y la segunda del ciudadano ALEJANDRO DANIEL VALBUENA GONZALEZ, ambos mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad No. V-25.673.544 y V-25.610.805, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado el primero por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23/04/2019, anotado bajo el No. 7, Tomo 27, y el segundo se otorgo por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23/04/2019, anotado bajo el No. 8, Tomo 27 que riela en actas, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, expusieron: Que en fecha Diecinueve (19) de diciembre del 2017, contrajeron matrimonio civil sus poderdantes por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.- 655 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Antares, Casa No. 16 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la convivencia fue armónica con respeto y tolerancia, no obstante en el transcurso de la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, produciéndose la falta de afecto del uno hacia el otro, siendo esta situación insuperable y obstáculo para continuar en un vínculo que no desean por la falta de afecto marital, los cónyuges no llegaron a procrear hijos así lo afirman sus mandatarios y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir, en consecuencia solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto en divorcio el vinculo que une a sus poderdantes, amparados en el criterio jurisprudencial No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016.
En fecha 06/05/2019 se cumplió con el emplazamiento del Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado, quien en su oportunidad no acudió a este Despacho a formular oposición alguna en el presente asunto.-
Llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, se realiza de la siguiente manera:
Parte Motiva
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora observa que existe la manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos, de no continuar atados a un vinculo que ya no es deseado por ellos, existiendo perdida del afecto marital, existe en actas el documento fundante de su pretensión y los documentos que indica la norma y la Jurisprudencia que avalan la representación especial mediante poder, los mandatarios manifestaron que durante la relación matrimonial sus mandantes no procrearon hijos, siendo este Tribunal competente para decidir el presente asunto, de igual manera el Fiscal del Ministerio Publico no obstante estar debidamente emplazado en el proceso no formuló oposición alguna, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando esta misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES DURAN VERA Y ALEJANDRO DANIEL VALBUENA GONZALEZ, ya identificados, en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 19 de Diciembre del 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, Acta No. 655.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 10 de mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal bajo el No. ____
La Secretaria Temporal.