REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº 4004-2018
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2018, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la ciudadana REYNA M. NOHLE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.447.200, inscrita en el inpreabogado bajo el No.280.256 actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS MANZANERO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el No. V-12.306.039 respectivamente, de este domicilio, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que contrajo con la Ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el No. V- 7.964.778, dejando constancia que de su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE MANUEL MANZANERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, según se evidencia en partida nacimiento signada con el No.563 emanada por el Registro Civil del Municipio Santa Rita del estado Zulia; siendo admitida la presente causa el veintidós (22) de Octubre del 2018, ordenando citar a su Cónyuge la Ciudadana MILAGROS MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el No. V- 7.964.778. Asimismo en fecha veintitrés (23) de Octubre 2018, dicha ciudadana consigno diligencia dándose por citada en la cual manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio. Posteriormente en fecha veinte (20) de Mayo de 2019 la Alguacil de este Tribunal cumplió con la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud.
Por lo que el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Observa esta Juzgadora que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (Cursiva del tribunal).

Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho del cónyuge solicitante y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Sentenciadora y con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante ciudadano JOSE LUIS MANZANERO RONDON por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTERO y por ello se considera PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: JOSE LUIS MANZANERO RONDON y MILAGROS COROMOTO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.306.039 y V-7.964.778 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, Contrajeron Matrimonio el día Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), emitida por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia , tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 101.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. GRISBEL BELLIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MICHELLE ESPINOZA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MICHELLE ESPINOZA