REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
209° Y 160°
CAUSA Nº 4070-2019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Vista la anterior demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de mayo de 2019, realizada por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y LISBETH VILLARREAL LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.919.904 y 17.947.621, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel Ángel Villalobos Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77750. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Divorcio, constata esta Jurisdicente que la pretensión aducida obedece a la disolución del vinculo matrimonial contraído por los solicitantes ciudadanos RIGOBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y LISBETH VILLARREAL LUZARDO, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio acompañada signada con el Nº 160 .-

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que los solicitantes manifiestan que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Jagueicito de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es la Primera Instancia es en el lugar del domicilio conyugal, ahora bien si la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal resultaría competente conforme a la materia, pero correspondería ahora determinar la competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto los solicitantes indicaron que su último domicilio conyugal fue en el Sector Jagueicito de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, estando fuera de la esfera territorial de este Tribunal, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente solicitud, DECLINA su competencia a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y LISBETH VILLARREAL LUZARDO, anteriormente identificados.
2.- Se declina la competencia por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.-

ABOG. GRISBEL BELLIO.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la Una (1:00 PM) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA-