REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
209° Y 160°
CAUSA Nº 2949-2019
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO

La presente litis se inicia por demanda incoada por el abogado FRANCISCO VASQUEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8628, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHON DEFTEREOS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.392.889, contra el ciudadano MELVIN JOSE GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.154, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2018, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano MELVIN JOSE GARCIA MARQUEZ, en fecha 17 de Octubre de 2018 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2018 se dicta auto librando boleta de citación al demandado; al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2018 estampó diligencia informando la imposibilidad de citar al demandado, por lo que, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2018 diligenció solicitando la citación cartelaria, ahora bien, consta en actas que en fecha 06 de noviembre de 2018 comparece el abogado Edgard Enrique Gutiérrez González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.763, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano MELVIN JOSE GARCIA MARQUEZ, representación acreditada mediante poder general de administración y disposición autenticado el cual acompañó a las actas procesales, a darse por citado en nombre de su representado mediante diligencia suscrita en esa fecha, en fecha 07 de diciembre de 2018, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, el Tribunal fija para el tercer (3) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para llevar a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de diciembre de 2018, siendo el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora quien ratifica los términos de la demanda, así como las pruebas acompañadas con el escrito libelar y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada solicito se declare con lugar la presente acción, en fecha 10 de enero de 2019 el Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y los limites de la controversia, en fecha 18 de enero de 2019, la suscrita secretaria deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora siendo las 10:25 a.m. de la mañana del día 14 del presente mes y año consignó escrito de promoción de pruebas, y se agrega a las actas procesales, por auto de fecha 25 de enero de 2019, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora ciudadano JHON DEFTEREOS BOLAÑO, en fecha 28 de enero de 2019, la Juez Suplente a cargo de este despacho dicta auto de abocamiento y ordena la notificación de las partes para la reanudaciòn del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena librar las boletas de notificación, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y consigna los emolumentos para la notificación del demandado con la finalidad de poner fin a la suspensión del procedimiento, es el caso que en fecha 14 de mayo de 2019, presente en la sala de este Tribunal los abogados FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y EDWARD GUTIERREZ GONZALEZ, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1014 y 175.763, respectivamente, celebraron convenimiento en los siguientes términos:

“(...) Omissis “Como quiera que el ciudadano MELVIN JOSÈ GARCIA MARQUEZ ha desocupado el inmueble identificado en el libelo de la demanda y ha hecho entrega de las llaves del mismo, sin que ninguno de nuestros representados tenga nada que reclamar por conceptos derivados de la presente demanda, y el demandante ha recibido dicho local para comercio; ambas partes hemos convenido en la finalización del presente litigio y así lo manifestamos a este Tribunal, por cuanto el mismo ha perdido su objeto quedando satisfechas las pretensiones del actor y las demandado, razón por la cual solicitamos del Tribunal pase el contenido de esta manifestación en autoridad de cosa juzgada, previa homologación de la misma, y ordene el archivo de este expediente. Las partes declaran que nada tienen que reclamarse por asuntos derivados de este litigio que hoy finaliza y que los honorarios profesionales causados por las actuaciones de cada abogado, serán pagados por los respectivos poderdantes. El apoderado actor solicita le sea expedida por Secretaría copia certificada del poder que corre agregado a los autos, incluyendo esta petición y el auto que ordene su expedición, previa devolución del que fuera consignado en la demanda”.…. (Omissis)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que según la manifestación de los apoderados judiciales de los sujetos procesales del presente litigio ciudadanos JHON DEFTEREOS BOLAÑO parte actora y MELVIN JOSE GARCIA MARQUEZ parte demandada, ambos de común acuerdo dan por terminado el litigio, pues ha cesado entre sus representados la relación arrendaticia; mediante la entrega del inmueble objeto de la presente acción que estaba conformado por un local comercial, por lo que desisten de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando que no tienen mas nada que reclamar al respecto, por consiguiente se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminada la presente acción ordenándose el archivo del expediente previa expedición de las copias cerificadas solicitadas. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.-

ABOG. GRISBEL BELLIO.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana. LA SECRETARIA.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA