REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Mayo de 2.019
209° y 160°
Vistos los escritos presentados por el abogado Hebert Hernández García, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A (MOROJEEP, C.A.), y la abogada Walli Parzianello Aguilar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISOLDA AGUILAR HURTADO, al respecto de los mismos este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
De las actas procesales del expediente de Desalojo de un inmueble destinado a local comercial, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su primer aparte señala que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, por lo que conforme a la referida disposición legal el procedimiento aplicable a la presenta causa es el establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien se constata del expediente que en fecha 19 de Octubre de 2018, el ciudadano Eloy Guillermo Palmar Urribarri, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.828.824, en su condición de representante de la empresa Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A (MOROJEEP,C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2012, bajo el No. 02, Tomo 33-A, RM4TO, debidamente asistido por el abogado Hebert Hernández, inscrito en el Inpreabogado 13.554, presentó diligencia dándose por citado en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 865 Ejusdem, se inició el lapso de veinte días de despacho para la contestación a la demanda.
Consta del cómputo remitido mediante oficio N° 048-19 de fecha 15 de Febrero de 2.019, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el día 21 de Noviembre de 2.018, precluyó dicho lapso.
Cabe destacar que en la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados Hebert Hernández y Senai Cuevas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.554 y 83.360, respectivamente, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, respectivamente.-
En virtud de lo cual en fecha 10 de Diciembre de 2.018, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto resolución resolviendo lo siguiente:
“en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 2° “…. (Omissis) Colofón de los razonamientos en este estadio del fallo, debemos decir que el problema planteado por la demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de mérito. Así se Decide.- ……. Y en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil ….. (Omissis) Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340.4° eiusdem, opuesta por la parte demandada……. (Omissis)”; por lo que posteriormente se inició el lapso de cinco días de despacho destinados para que el demandante subsanara la cuestión previa declarada con lugar y al efecto en fecha 18 de Diciembre de 2.018 uno de los apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta, posteriormente en fecha 22 y 30 de Enero de 2.019 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 30 de Enero del presente año el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución resolviendo estar bien subsanada la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de Enero de 2.019 el referido Juzgado dictó auto fijando la audiencia preliminar, la cual en virtud de la recusación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue celebrada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Abril del presente año, por lo que el referido Tribunal dictó auto estableciendo los límites de la controversia y aperturando el juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, posteriormente en fecha 28 de Abril de 2.019 el Juez del mencionado Juzgado presentó escrito inhibiéndose de seguir conociendo de la causa, en virtud de lo cual en fecha 13 de Mayo de 2.019, fue distribuido el expediente correspondiendo por distribución seguir conociendo del mismo a este Juzgado, por lo que en fecha 14 de Mayo del presente año, se le dio entrada ordenado proseguir la causa en el estado que se encuentra conforme a los autos realizados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pero antes de continuar con el curso de la causa este Juzgado realiza previamente las siguientes consideraciones luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa:
PRIMERO: se desprende de las actas que la parte demandada en la presente causa dentro del lapso de emplazamiento optó por presentar escrito mediante el cual solo opone cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, respectivamente.-
SEGUNDO: igualmente se constata de las actas que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2.018 dicta resolución mediante la cual declara:
“ en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 2° …. (Omissis) Colofón de los razonamientos en este estadio del fallo, debemos decir que el problema planteado por la demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de mérito. Así se Decide.- ……. Y en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil ….. (Omissis) Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340.4° eiusdem, opuesta por la parte demandada……. (Omissis)”
Del análisis de la referida resolución se desprende que no fue resuelta la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que al respecto de la misma solo se indicó que existía un problema de fondo que debía resolverse en la sentencia de mérito, pero en ningún momento hubo pronunciamiento por el órgano jurisdiccional al respecto de la misma conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, omisión que fue denunciada por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2.018.
Siendo que de la parte dispositiva se evidencia que el órgano jurisdiccional antes citado solo hizo mención de la declaratoria Con lugar de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: de la misma forma se observa que en fecha 30 de Enero de 2.019 el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución declarando bien subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem.-
Ahora bien, conforme a las consideraciones antes señaladas y como quiera que el Juez es el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo que el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental y habiendo constatado este Tribunal en la presente causa la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta oportunamente por la parte demandada, y siendo que el órgano jurisdiccional antes citado difirió dicho pronunciamiento para la sentencia definitiva, violentando normas de orden público, este Juzgado a fin de corregir la violación de los derechos Constitucionales referidos a la Tutela judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, y dado que el ordenamiento jurídico dispuesto en materia de juicio oral establece que antes de la audiencia oral deben encontrarse resueltas todas las incidencia que pudieran presentarse en el proceso, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal primero y el correcto desenvolvimiento del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 866 Ejusdem sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, a fin de reorganizar y sanear la presente causa por cuanto no le está dado a las partes ni al Juez desnaturalizar ni relajar los lapsos procesales.
Queda entendido que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 2.019, que resolvió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem, y que a su vez en fecha 30 de Enero de 2.019, declaró subsanada la misma, en aplicación al principio finalista de los actos, dicha decisión tiene pleno efectos jurídicos configurándose firme la misma, por lo que este Juzgado única y exclusivamente se va a pronunciar sobre la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es de orden público la aplicación del primer aparte del artículo 866 Ejusdem, referida a que antes de la audiencia oral deben encontrarse resueltas todas las incidencias que pudieran presentarse en el proceso.
En consecuencia quedan sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores al 30 de Enero de 2.019, fecha en que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem.
En vista de la presente resolución el Tribunal fija el Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para pronunciarse Única y exclusivamente sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada dentro de la oportunidad legal. Así se Resuelve.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. VICTOR FUENMAYOR
Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 AM), se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO SUPLENTE,
Exp. 3130-19
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