REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos ANGELAMARIA CONSUELO NAVARRO CAMARILLO y RENE YOELANGEL RODRIGUEZ ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.414.214 y V- 15-286.601, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO CASTRO PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.628 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.200, de este domicilio, solicitando la disolución del matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, según copia certificada del acta de matrimonio No. 577, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida en fecha seis (06) de Julio de 2018; que establecieron su último domicilio en el Conjunto Residencial Avenida 15C N° 55ª-138, Urbanización la Trinidad Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado, que desde el día 04 de Noviembre del año 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiesta que durante la relación conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de Diciembre de 2018, este Tribunal la recibió, dio entrada y admitió el día 10 de Diciembre de 2.018, ordenándose librar boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 02 de Mayo de 2019, el Alguacil suplente del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De un análisis de las actas del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por las ciudadanos ANGELAMARIA CONSUELO NAVARRO CAMARILLO y RENE YOELANGEL RODRIGUEZ ROQUE, antes identificados, quien expresa que contrajeron matrimonio, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el cuatro (04) mes de Noviembre del año 2010, hasta la presente fecha.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANGELAMARIA CONSUELO NAVARRO CAMARILLO y RENE YOELANGEL RODRIGUEZ ROQUE, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2007.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abog. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. VICTOR FUENMAYOR.

En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO SUPLENTE.

NSP/vf.