Solicitud No. 3424


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERTUZ TERNERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.764.340, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y LEISY SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 22.864 y No. 24.807, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana JHOANNA EMPERATRIZ FUENMAYOR DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.280.708, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016 (Exp. -1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio con la referida ciudadana por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2010, tal como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el Nº 16, que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos que llevan por nombre ROBERTO JOSÉ PERTUZ FUENMAYOR y RONALD JOSÉ PERTUZ FUENMAYOR, ambos mayores de edad, y no tienen bienes que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 25 de febrero de 2019, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En fecha 06 de Marzo de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la citación realizada a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público y consignó la boleta de citación debidamente firmada por la referida fiscal y en fecha 21 de marzo del 2019, el referido alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana JHOANNA EMPERATRIZ FUENMAYOR DE LA HOZ, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar el recibo de citación.

Posteriormente, en fecha 29 de Abril de 2019, el suscrito Secretario Suplente de este Tribunal se traslado al casco central de la ciudad Maracaibo, Bloque 10, pasillo 2 del Centro comercial Las pulgas en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo e hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana JHOANNA EMPERATRIZ FUENMAYOR DE LA HOZ, antes identificada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218.

En fecha 07 de Mayo de 2019, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público por medio de diligencia expuso: “Por cuanto esta representación fiscal observa que se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales y siendo el caso además que perfeccionada la citación del cónyuge solicitante transcurrió íntegramente el lapso que se le otorgo este tribunal sin que compareciera a manifestar su oposición a este procedimiento, manifiesto opinión favorable en la presente causa a los fines de que este organismo jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio entre los ciudadanos ROBERTO PERTUZ y JHOANNA FUENMAYOR. Es todo”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“ …. Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En virtud que el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERTUZ TERNERA, ha manifestado que no existe entre el y la ciudadana JHOANNA EMPERATRIZ FUENMAYOR DE LA HOZ, el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia Nº 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud realizada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERTUZ TERNERA en relación a la ciudadana JHOANNA EMPERATRIZ FUENMAYOR DE LA HOZ, antes identificados y en consecuencia, disuelto el matrimonio que los vincula. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PERTUZ TERNERA y JHOANNA EMPERATRIZ FUENMAYOR DE LA HOZ, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 16 en fecha 04 de Marzo de 2019.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. VICTOR FUENMAYOR.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana y se expidió la copia certificada ordenada.

NSP/vf.
S-3424