REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6115-16.
Comparece ante este Despacho la ciudadana ANGELICA MARIA AVILA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.457.628, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY PARRA OLIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.697, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La anterior demanda recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sus anexos, con número: TM-MO-12744-2016, fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, cuanto lugar ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al considerar que dicha pretensión versa sobre una obligación patrimonial (artículo 859 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil), todo ello conforme a las pautas que fija el título XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al PROCEDIMIENTO ORAL. En consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano KELVIN JOSE VELASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.341.521, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para declarar ante este despacho lo que considere pertinente en relación a la demanda en su contra, en el vigésimo (20) día de despacho en las horas comprendidas por este Juzgado.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha 28 de noviembre de 2016, no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
Ahora bien, es necesario revisar nuestro ordenamiento jurídico, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00537, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido en jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, precisa el Juzgador, que al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido porla ANGELICA MARIA DAVILA DABOIN, antes identificada, en contra del ciudadano ciudadano KELVIN JOSE VELASQUEZ LEON también identificado, se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2016, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de pedir al Tribunal la expedición de los recaudos de citación del demandado, ni menos aún pudo aportar los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practicara la citación del demandado de auto, en los términos establecidos anteriormente, al punto de ser precisamente el auto de admisión de la demanda la única actuación realizada en el proceso, y no habiendo otras diligencias posteriores de impulso procesal, es evidente la falta de interés de la parte actora, como es la falta de gestión procesal de la citación por un período superior a los treinta (30) días.
Es por ello que el Juzgador, al observar el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la carga de gestionar la citación de la parte demandada en el plazo de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, procede a declarar consumada la Perención Breve y extinguida la instancia del proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido porla ANGELICA MARIA DAVILA DABOIN, antes identificada, en contra del ciudadano ciudadano KELVIN JOSE VELASQUEZ LEON, también identificado en actas.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº. 013-1019.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
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