REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6423-19.
Ocurren ante este Juzgadolos ciudadanos NEYLA COROMOTO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.186.805, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 157.015, según documento poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el día 24 de Abril del año 2019, bajo el No. 27, Tomo 46, Folios 81 al 83 de los libros respectivos en actas y HERIBERTO LUIS FEREIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.921.694, de este domicilio, asistido el Abogado ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA antes identificado, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que interpretó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido los cónyuges, que este se celebró el día 20 de Noviembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 457, agregada a la presente Solicitud.
Manifiestan los solicitantes que, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad que haya que liquidar. Igualmente señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Ayacucho, Calle 79G, Casa No. 80C-30, actual Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el año 1998, donde de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que les une
Ahora bien, recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20745-2019, constante de nueve (09) folios útiles, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 08 de Mayo de 2019, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del la fiscal de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día veinte (20) de Mayo del año 2019.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, a partir del año 1998, y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el día 20 de Diciembre del año 1998 y que es imposible restablecer la vida en común entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEYLA COROMOTO FERNANDEZ HERNANDEZ y HERIBERTO LUIS FEREIRA FERNANDEZ, antes identificados, contraído el día 20 de Noviembre del 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos NEYLA COROMOTO FERNANDEZ HERNANDEZ y HERIBERTO LUIS FEREIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.186.805, y V-14.921.694, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 20 de Noviembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 457, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 028-2019.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA