REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 11-2019
De actas se evidencia que la ciudadana ESNY GREGORIA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.732.780, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JOSEFA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con N° 40.975, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó solicitud de TITULO SUPLETORIO DE IMUEBLE, edificado sobre terreno ejido.
La solicitud en referencia, fue admitida el día 08 de mayo de 2019, ordenándose la Notificación mediante oficio del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, a fin de hacer de su conocimiento del presente proceso y para que comparezca ante este Tribunal dentro los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de Titulo Supletorio propuesta por la ciudadana ESNY GREGORIA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.780, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,.- Asimismo, de conformidad con la circular No. 00020, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la solicitante deberá consignar información detallada de la ubicación geográfica del inmueble, número telefónico y dirección de habitación, todo con la finalidad de facilitar su respectiva ubicación, para el caso de que el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, ordene hacer alguna o algunas inspecciones técnicas sobre el inmueble. Por ultimo se ordena oficiar a la Oficina de Planificación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la condición jurídica del inmueble identificado en la solicitud.- Líbrense Oficios y remítase copia certificada de la solicitud y del presente auto, autorizando para ello a cualquier empleado titular de este despacho.
Posteriormente, el día 14 de mayo de 2014 la solicitante ciudadana ESNY GREGORIA LUZARDO GONZALEZ, antes identifica y con la asistencia antes dicha compareció ante este Juzgado para desistir del procedimiento de TITULO SUPLETORIO DE IMUEBLE iniciado, por lo tanto el Tribunal para resolver sobre lo anterior, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 265, plantea lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, este Operador de Justicia debe hacer mención que en el caso en estudio, se está en presencia de la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, caracterizada por sustanciar un procedimiento sometido a formalidades en la que no existe controversia entre partes interesadas y al evidenciarse la manifestación voluntaria de la solicitante de abandonar el procedimiento, se precisa que se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleva a la extinción de los actos cumplidos dentro de este procedimiento, esto es una conducta voluntaria realizada por la solicitante, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en caso bajo estudio, la extinción de la presente relación procesal. Es así, que el desistimiento de la ciudadana ESNY GREGORIA LUZARDO GONZALEZ, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para el momento de emitir su declaración, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva su pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es la propia solicitante, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la extinción de la Instancia y de los actos del procedmiento, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por último, se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas, así como el archivo del expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la ciudadana ESNY GREGORIA LUZARDO GONZALEZ, quien es la solicitante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el procedimiento, así como, la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2019. Años 208° y 160º.
EL JUEZ SUPLENTE

Fdo
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


LA SECRETARIA SUPLENTE
Fdo
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, con el No. 015-2019

LA SECRETARIA SUPLENTE
Fdo
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.