REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6419-19.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LUIS JESUS ELSAUZ RAMONES y YRANEL DEL CARMEN PEREIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.226.907, y V-13.561.236, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio SILFRIDO JOSE VILLASMIL MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.896, del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que interpretó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido los cónyuges, que este se celebró el día 23 de Junio del 2001, ante la extinta Jefatura Civil; hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 186, agregada a la presente Solicitud.
Manifiestan los solicitantes que, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad que haya que liquidar. Igualmente señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio San Ramón, Calle 21 con Avenida 10, Casa No.8A-50, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el año 2013, donde de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y fijar cada uno domicilio por separado.
Continúan narrando que, a partir del 11 de Noviembre de 2003, por diversos problemas y desavenencias, presentados dentro de la unión matrimonial, como falta de afecto mutuo que mello la relación, ya que se tornó muy difícil la convivencia marital, circunstancias que dieron motivo para separarse, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, y desde entonces no la han reanudado, pues acuerdan no continuar con el vínculo matrimonial donde la vida en común ya no es posible, habiéndose tornado la unión en una ruptura prolongada y definitiva del matrimonio, que ya alcanzo quince (15) años y cuatro (4) meses, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que les une.
Ahora bien, recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-001-2019, constante de siete (07) folios útiles, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 22 de Abril de 2019, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 10 de Mayo de 2019 a la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en actas.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, con motivo a las desavenencias surgidas entre ellos a partir del año 2003, lo que impide la vida en común y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS JESUS ELSAUZ RAMONES y YRANEL DEL CARMEN PEREIRA SANCHEZ, antes identificados, contraído el día 23 de Junio del 2001, ante la extinta Jefatura Civil; hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 186, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos LUIS JESUS ELSAUZ RAMONES y YRANEL DEL CARMEN PEREIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.226.907, y V-13.561.236, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de Junio del 2001, ante la extinta Jefatura Civil; hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 186, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar a la extinta Jefatura Civil; hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el No. 186.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 027- 2019.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA

ABC/NGP/JEA.