REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6424-19
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, con No. TM-MO-20767-2019, constante de veintidós (22) folios, se le da entrada, se ordena numerar, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbre. Visto el escrito que contiene un acuerdo de Liquidación y Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos YENY DEL CARMEN ARAUJO y JOSE GUILLERMO GUERRA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.789.822 y V- 7.795.019, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EGLIS FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.619 y de este domicilio, este Juzgado, para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha once (11) de abril de 2019, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los solicitantes, con fundamento en el artículo 185 (Mutuo Consentimiento) del Código Civil, y puesta en ejecución mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2019, acudiendo posteriormente los excónyuges a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por el divorcio, procede, con arreglo a la Ley, a su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales. Por último, se deja establecido que la partición puesta a la consideración de este operador de justicia, se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal objeto de examen, en consecuencia, se identifican los bienes objeto de partición, liquidación y adjudicación habidos durante el matrimonio de la siguiente manera:
I
PRIMERO: El vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHRVROLET, modelo: AVEO, Clase: Automóvil, tipo: COUPE, año: 2006, color GRIS, Placa: AGO92KK, serial de carrocería: 8Z1TJ29626V325635, serial N.I.V. 8Z1TJ29626V325635, serial del motor: 26V325635, número de puestos cinco (5), número de ejes: dos (2), tara: 1535, capacidad de carga:400 KG, uso: particular, servicio: privado, cuyo precio total es de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SOBERANOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 8.500.000,00), adquirido el referido vehiculo por la ciudadana YENY DEL CARMEN ARAUJO, antes identificada, para la sociedad conyugal, según certificado de Registro de Vehiculo No. 32578947- 8Z1TJ29626V325635-2-1, de fecha 20 de enero de 2014, bajo el N° 8299ZG742539.
A los efectos de esta partición y adjudicación, el ciudadano JOSE GUILLERMO GUERRA CUBILLAN, antes identificado, traspasó a la ciudadana YENY DEL CARMEN ARAUJO, también identificada, el cien por ciento (100%) de la proporción o porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido vehiculo, realizando al efecto la tradición legal del mismo y quedando sujeto a responder por saneamiento de acuerdo a la Ley, siendo el caso que la ciudadana antes mencionada manifestó aceptar en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos que se realizó en su nombre.
SEGUNDO: El inmueble formado por una casa, sobre el cual esta edificada, ubicada en el Sectores Perú, Avenida 09, entre Calles 161 y 171 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo documento de parcelamiento y acta de mesura se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo+Maracaibo del Estado Zulia, el dia 14 de noviembre de 1990, bajo No. 24, Tomo 10, Protocolo 1°. dicho inmueble tiene una superficie de terreno de aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2) y sus linderos son Norte: Parcela No. 10; Sur: Parcela No. 08; Este: Con avenida 03 de la Urbanización y Oeste: Con parcela No. 21 y consta de las siguientes dependencias y adherencias: sala, comedor, cocina, dormitorio principal con baño, dos dormitorios auxiliares, baño auxiliar, lavadero exterior, construida con bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cerámica y cerca de bahareque. Sobre dicho inmueble pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Occidental de Descuento (20), para ser pagada oportunamente en veinte años, cuyo precio total es de CIENTO VEINTECINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 125.400.000,00), adquirido el referido inmueble para la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el N° 37, tomo 31, Protocolo 1.
A los efectos de esta partición y adjudicación, el ciudadano GUILLERMO GUERRA CUBILLAN, antes identificado, traspasó a sus hijos los ciudadanos JOENNIS VIRGINIA GUERRA ARAUJO y JOSE GUILLERMO GUERRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.394.468 y V- 21.565.082, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cien por ciento (100%) de la proporción o porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido inmueble, realizando al efecto la tradición legal del mismo y quedando sujeto a responder por saneamiento de acuerdo a la Ley, siendo el caso que los ciudadanos antes mencionados manifiesten aceptar en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos que se realizó en su nombre. Y la YENY DEL CARMEN ARAUJO, ya identificada, acepta la cesión realizada por su excoyuge.
TERCERO: El vehículo automotor con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, modelo: LACER TOURING, Clase: Automóvil, tipo: SEDAN, año: 2007, color: BEIGE, Placa: AC826YK, serial de carrocería: 8X1SRCS6A7Y300649, serial N.I.V. : 8X1SRCS6A7Y300649, serial del motor: RC7047, número de puestos cinco (5), número de ejes: dos (2), tara: 1550, capacidad de carga: 400 KG, uso: particular, servicio: privado, cuyo precio total es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), adquirido el referido vehiculo por el ciudadano GUILLERMO GUERRA CUBILLAN, antes identificado, para la sociedad conyugal, según certificado de Registro de Vehiculo No. 160103181723- 8X1SRCS6A7Y300649-3-2, de fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el N° 005SXH7664X1.
A los efectos de esta partición y adjudicación, la ciudadana YENY DEL CARMEN ARAUJO, antes identificado, traspasó al ciudadano GUILLERMO GUERRA CUBILLAN, antes identificado, la proporción o porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido vehiculo, realizando al efecto la tradición legal del mismo y quedando sujeto a responder por saneamiento de acuerdo a la Ley, siendo el caso que la ciudadana antes mencionada manifestó aceptar en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos que se realizó en su nombre.
II
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud que antecede, en donde realizaron las descripciones de los mismos, los cuales, como ya se dijo, integran el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el once (11) de abril de 2019 y puesta en ejecución en fecha doce (12) de abril de 2019, solicitando a este Tribunal la homologación de la misma. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los ciudadanos YENY DEL CARMEN ARAUJO y JOSE GUILLERMO GUERRA CUBILLAN. En consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentada ante este Despacho por los ciudadanos YENY DEL CARMEN ARAUJO y JOSE GUILLERMO GUERRA CUBILLAN, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2019.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 014-2019
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA