REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6416-19.
Ocurre ante este Juzgado las profesionales del derecho ANTONIA JOSEFINA POLANCO CALDERA y DEYDI THALIA CARDOO POLANCO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números. 24.805 y 294.876 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VICTOR ERNESTO GRASSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.403.734, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento poder autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2019, bajo el No. 30, Tomo 33, folios del 92 al 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que une a su representado con la ciudadana LINDA KAROL RIVERA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.540.253, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se interpreta el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narran las Apoderadas Judiciales que su representado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana LINDA KAROL RIVERA OLIVEROS, antes identificada, en fecha 07 de Diciembre de 2018, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 179, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando las solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en los Combinados de la Victoria, Sector la Victoria, Edificio Jorge II, Apartamento 3A en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa alegando las apoderadas, que desde el 08 de diciembre de año 2018, se suscitó un problema grave tomando ambos la determinación de no reanudar la vida conyugal y debido a la gravedad de los insultos su representado tomo la determinación de romper el vínculo matrimonial, en base a la pérdida del afecto entre ellos se separan alrededor de la fecha 19 de febrero de año 2019, posteriormente a través de una misiva manifestó expresamente que no quería verlo más nunca y que desapareciera que ni siquiera un recuerdo quería tener de él ni por fotos, por cuanto él le manifestó a ella que se había dado cuenta que no la quería viviendo cada uno en diferentes domicilios desde esa fecha ella en casa de sus padres y él en la de sus padres.
Manifiestan las apoderas judiciales que de la unión de su representado con la ciudadana LINDA KAROL RIVERA OLIVEROS antes mencionada, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad que haya que liquidar.
Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-20658-2019, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de Marzo de 2019, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana LINDA KAROL RIVERA OLIVEROS, antes identificada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico el día 19 de Marzo de año 2019, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Así mismo, consta en actas, con fecha 24 de Abril de 2019, que el Alguacil de este Tribunal, expuso no haber podido practicar la citación de la ciudadana LINDA KAROL RIVERA OLIVEROS, antes identificada, debido a que dicha ciudadana no se encontraba en el lugar señalado para la práctica de la citación.
En fecha 25 de Abril de año 2019, la apoderada judicial de la parte accionante abogada DEYDI CARDOZO, antes identificada, solicito la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, como derivación de lo anterior enfecha 29 de Abril del año en curso, se ordenó la entrega de las compulsas, para ser entregados a la Apoderada del actor, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada ciudadana LINDA KAROL RIVERA OLIVEROS por intermedio de otro Alguacil o Notario Público, como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Abril de año 2019 presente ante este Juzgado la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR GRASSO antes identificado, para consignar los recaudos de citación practicados por el Alguacil natural de otro Tribunal de la misma Circunscripción Tribunal Noveno Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
Establece la Sentenciade fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado.
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la Solicitud de Divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la Solicitud de Divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la pérdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vínculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la Solicitud de Divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que las solicitantes puntualizan la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con la consecuente pérdida de “afecto marital”, como lo reconoce el cónyuge VICTOR ERNESTO GRASSO ZAMBRANO, dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesario declarar el Divorcio en los términos pedidos por el ciudadano VICTOR ERNESTO GRASSO ZAMBRANO, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, es procedente declarar disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR ERNESTO GRASSO ZAMBRANO y LINDA KAROL RIVERA OLIVEROS.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto a la pérdida del afecto marital dentro del matrimonio, formulada por las profesionales del derecho ANTONIA JOSEFINA POLANCO CALDERA y DEYDI THALIA CARDOO POLANCO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números. 24.805 y 294.876 respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano VICTOR ERNESTO GRASSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.403.734, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LINDA KAROL RIVERA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.540.253, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 07 de Diciembre de 2018, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 179, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
ABG. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº.024-2019
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
ABG. JOSE MANUEL URBINA AÑEZ
ABC/Ngp/jea.
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