REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Villa del Machiques, veinticuatro (24) de mayo de 2019
209º y 160º
Expedientes No. 8705-2019.-
DEMANDANTE: HERLES ONOFRE DURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.398.223.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339
DEMANDADO: WILFREDIS MONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.253.311.
TERCERA INTERVINIENTE: ISABELINA DEL CARMEN IZARRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.071
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.-

PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIN CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. V-15.391.963, en su condición de mandataria judicial de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN IZARRAGIL, ya identificada, según documento poder de fecha 15/06/2018, el cual quedó anotado bajo el No. 58, Tomo 149, folio 178 al 180, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2019, asistida por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, ya identificado, se opuso a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, la cual fue ejecutada en esa misma fecha, sobre un vehículo que la parte demandante atribuye como de la propiedad de la parte demandada, y que es de las siguientes características: PLACA: MDM76R; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XY1VF21NP3Y201178; SERIAL DE MOTOR: G4EK2268700; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2.003; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR., fundamentando su posición en un Certificado de Registro de Vehiculo No. 180104977259, de fecha 09 de mayo de 2018, que consignó en original junto con sus escrito y otros recaudos. Asimismo, en el mismo acto, el Apoderado de la parte actora Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, ya identificado, Tacho de falso el título de propiedad presentado por la tercera interviniente.
En fecha 16 de mayo de 2016, el apoderado actor, presentó escrito formalizando la Tacha de Falsedad, fundamentándola en las causales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, alegando que la tercera interviniente “…que dicho certificado del registro del vehículo presentado por la ciudadana tercera en esta causa adolece del requisito fundamental para que se expida dicho título, el cual es el documento notariado de compraventa, dicho documento es inexistente ya que nunca hubo tal documento de compraventa, mediante el cual la ciudadana tercera en esta causa adquiría dicho vehículo, por lo cual dicho documento es falso de toda falsedad. …”
En fecha 22 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la tercera interviniente, presentó exponiendo lo siguiente: “PUNTOS REFERENTES. Siendo la oportunidad procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad esta, que versa sobre la contestación o ratificación del instrumento (Certificado de Registro de Vehículo), presentado en fecha anterior como prueba fehaciente de propiedad, en este caso como de la propiedad de la tercera opositora, en esta incidencia de tacha, que riela en el cuaderno de medida llevado por este Tribunal, instrumento este, tachado (por la parte actora) en la oportunidad de la ejecución del embargo preventivo decretado por este Tribunal, causas estas, en las cuales se involucran los ciudadanos HERLES ONOFRE DURAN GONZALEZ, como parte actora el ciudadano WILFREDIS MONTES RODRIGUEZ, ya suficientemente identificados en las causas en referencias.
Ahora bien, ciudadana Juez, visto así, evidentemente mi representada supramencionada, no se involucra, ni es parte en este proceso, virtud, por lo cual es tercera propietaria opositora, por estar involucrado un vehículo de su propiedad, ya señalado y caracterizado en las causas en referencias, visto así ciudadana Juez, RATIFICO EL INSTRUMENTO PRESENTADO, el cual, versa en Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 180104977259, de fecha 9 de Mayo del año 2018, instrumento en el cual, mi representada cumple con la formalidad registral de ley, esto, ante la autoridad competente, es decir, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre el vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR; COLOR: AZUL; AÑO: 2.003; PLACA: MDM76R; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XY1VF21NP3Y201178; SERIAL DE MOTOR: G4EK2268700; USO: PARTICULAR. Ahora bien, en este estado, es menester señalar, lo establecido en los artículos 38 y 71 de la ley de Transporte Terrestre, en relación al precitado artículo 38 de la mencionada ley especial, cito “El registro nacional de vehículo y de conductores y conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente terceros…….”, y en relación al precitado artículo 71 ejusdem, cito “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente…..”, supuestos y extremos ya cumplidos por mi representada en fecha anterior. Valorando lo anterior, hago valer dicho instrumento público presentado, como justo título de propiedad en nombre de mi representada supramencionada. Igualmente, en este estado, solicito formalmente por ante secretaría de este digno tribunal, se sirva expedirme un cómputo de días de despacho desde el día que se ejecutó la medida de embargo, fecha en la cual, el apoderado actor TACHO el instrumento presentado por mi representada, esta fecha exclusive, hasta el día que el mismo formalizo la tacha, esta inclusive, esto así, porque evidentemente entre estas dos fechas transcurrieron seis (6) días de despacho, graficándose la extemporaneidad de la misma, por lo que, la formalización y por ende la tacha es inadmisible e improcedente. Visto lo anterior, solicito al Tribunal se declare a mi representada ya identificada ciudadana ISABELINA DEL CARMEN IZARRA GIL, como propietaria del bien mueble (vehículo) objeto de causa…”

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub–iudice, el instrumento presentado por la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN IZARRA GIL, ya identificada, actuando como tercera interviniente en este proceso, y con el cual fundamenta la oposición a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada y practicada por este Tribunal, fue tachado de falso, en tiempo oportuno, por la parte demandante.
Ahora bien, El artículo El Artículo 440 del Código de procedimiento Civil, en su único aparte, establece textualmente lo siguiente: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Esta Juzgadora observa que, en fecha 08 de mayo de 2019, fue interpuesta por la parte demandante la tacha del certificado original de Registro del vehículo señalado, y al verificar el computo realizado por Secretaría solicitado por la Tercera Interviniente, se constata lo siguiente: Que desde el día miércoles 08 de mayo de 2019, hasta el día jueves 16 de mayo de 2019, (fecha ésta en que fue formalizada la tacha) transcurrieron los días de despacho siguientes: Jueves 09 de mayo de 2019, Viernes 10 de mayo de 2019, Lunes 13 de mayo de 2019, Martes 14 de Mayo de 2019, Miércoles 15 de mayo de 2019 y Jueves 16 de Mayo de 2019, haciendo un total de seis (6) días de despacho. Es decir, la parte demandante formalizó la tacha al sexto día de despacho siguiente a la interposición de la misma, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 440 señalado, dicha formalización de la tacha fue presentada fuera del lapso legal ya señalado, es decir, en forma extemporánea.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal debe, en atención al artículo citado y transcrito, declarar improcedente la incidencia de tacha planteada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE TACHA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, la cual versa sobre el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 180104977259, de fecha 9 de Mayo del año 2018.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Machiques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
Siendo las Once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 055-2019 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS