REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Villa del Machiques, veinticuatro (24) de mayo de 2019
209º y 160º
Expedientes No. 8704-2019.-
DEMANDANTE: HERLES ONOFRE DURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.398.223.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339
DEMANDADO: WILFREDIS MONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.253.311.
TERCERA INTERVINIENTE: ISABELINA DEL CARMEN IZARRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.071
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIEN ESPECÍFICO.-

PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIN CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. V-15.391.963, en su condición de mandataria judicial de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN IZARRA GIL, ya identificada, según documento poder de fecha 15/06/2018, el cual quedó anotado bajo el No. 58, Tomo 149, folio 178 al 180, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2019, asistida por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, ya identificado, se opuso a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, la cual fue ejecutada en esa misma fecha, sobre un vehículo que la parte demandante atribuye como de la propiedad de la parte demandada, y que es de las siguientes características: PLACA: MDM76R; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XY1VF21NP3Y201178; SERIAL DE MOTOR: G4EK2268700; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2.003; COLOR: AZUL; CLASE: AUT OMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR., fundamentando su posición en un Certificado de Registro de Vehiculo No. 180104977259, de fecha 09 de mayo de 2018, que consignó en original junto con sus escrito y otros recaudos. Asimismo, en el mismo acto, el Apoderado de la parte actora Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, ya identificado, Tacho de falso el título de propiedad presentado por la tercera interviniente.
En el mismo acto de ejecución el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de mayo de 2019, la tercera interviniente, confirió poder apud-actas al Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, identificado anteriormente.-
En fecha 13 de mayo de 2019, el Apoderado judicial de la tercera interviniente consignó escrito Oponiéndose a la Medida de Embargo.
En fecha 14 de Mayo de 2019, el Tribunal dictó auto tomando el escrito presentado por la tercera interviniente en fecha 13/05/2019, como ratificación a la oposición al embargo ya planteada.-
En fecha 17 de mayo de 2019, el Apoderado actor, promovió escrito de pruebas y el Tribunal lo admitió en la misma fecha, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de Caracas, y el Tribunal en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, municipio éste donde tiene la sede el Tribunal, en el sentido que informe sobre la propiedad del vehículo en cuestión. Asimismo, en la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la tercera interviniente, donde ratifica el instrumento o prueba fehaciente consignada.
En fecha 22 de mayo de 2019, se recibió acuse de recibo del oficio dirigido al INTT en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 22 de mayo de 2019, el Apoderado Actor, de la tercera interviniente, consigno escrito, solicitando al Tribunal “…se declare a la tercera interviniente ISABELINA DEL CARMEN IZARRA GIL, como propietaria del bien mueble (vehículo) objeto de la causa suspendiendo por ende la medida provisional de embargo sobre el bien en cuestión. Igualmente, señalo que la copia certificada presentada por la actora no surte efecto antes tercero, y por ende no cumple con los extremos legales de prueba fehaciente y autentica…”
En fecha 23 de mayo de 2019, fue agregado a los autos, el historial de propiedad del vehículo: PLACA: MDM76R; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XY1VF21NP3Y201178; SERIAL DE MOTOR: G4EK2268700; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2.003; COLOR: AZUL; CLASE: AUT OMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra que para la procedencia de la oposición, debe cumplir el tercero obligatoriamente con dos requisitos, que son a) que la cosa objeto del embargo se encuentre verdaderamente en su poder y b) que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido. En este caso, según los documentos aportados por la tercera opositora, especialmente el original del Certificado de Registro de Vehículo No. 180104977259, No. de Autorización 0041XU788065, de fecha 09 de mayo de 2018, y a pesar de que la ejecutante presentó a su vez otra prueba fehaciente de la propiedad que se le atribuía a la ejecutada, dicha controversia quedó solucionada a criterio de esta Jurisdicente, en virtud de la respuesta dada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que corre inserto en los autos de la pieza de medida de este expediente, donde se aprecia, en el registro histórico anexado, que dicho vehículo efectivamente es propiedad de la tercera opositora, y según la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal, en el caso de los vehículos automotores, el Certificado de Registro de Vehículo es la prueba fehaciente requerida para demostrar la propiedad, por lo que se determina que la tercera opositora probó fehacientemente la propiedad del vehículo señalado, siendo así debe en consecuencia prosperar en derecho la oposición formulada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.) Se declara con lugar la oposición de Tercero a la ejecución sobre bien específico de la medida de embargo preventivo interpuesta por la tercera interviniente ISABELINA DEL CARMEN IZARRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.974.071, sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: MDM76R; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XY1VF21NP3Y201178; SERIAL DE MOTOR: G4EK2268700; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2.003; COLOR: AZUL; CLASE: AUT OMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, que le pertenece a la tercera opositora según consta en Certificado de Registro de Vehículo 180104977259, No. de Autorización 0041XU788065, de fecha 09 de mayo de 2018.
2.) Se deja sin efecto la medida de embargo preventivo ejecutada sobre el vehículo descrito, y se ordena entregar el mismo a la Tercera Opositora ciudadana ISABELINA DEL CARMEN IZARRA GIL, ya identificada. A tales efectos se ordena oficiar lo conducente al Depositario Judicial, a fin de que le haga entrega del vehículo a dicha ciudadana.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Machiques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°.058-2019 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se ofició con el No.3420-097-2019.-
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS