EXP. No. 6693
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2019
207° Y 158°
Sentencia N° 053-19
Consta de los autos, demanda por RECLAMACION DE PENSION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana TIRSA ELENA SALCEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.677.315 en contra del ciudadano ADALBERTO ATENCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.253.111, ambos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañando a la demanda copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante y acta de nacimiento del niño y/o adolescente ADRIAN JOSE ATENCIA SALCEDO (F. 01-07).
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.005, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y librándose oficios a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. (F. 07-09).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, se recibió acuse de recibo de oficio No. 3420-573. (F. 10)
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005 se recibió Boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, debidamente cumplida. (F. 11).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006) el alguacil del Tribunal consigno Boleta de citación del demandado debidamente cumplida. (F13-14).
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006) las partes celebran acuerdo conciliatorio sin llegar a ninguna conciliación (F. 16). En la misma fecha el demandado presento escrito de contestación. (F. 17-28). En la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 29). El Tribual dicta auto admitiendo las mismas. (F. 31).
En fecha Seis (06) de octubre de Dos Mil Seis (2.006) la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 32-36).
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006) el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda. (F. 53-59).
En fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016) el beneficiario de actas ADRIAN JOSE ATENCIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-27.717.818, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELPIDIA ATENCIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.373, presenta escrito solicitando al Tribunal se sirva considerar y autorizar que las cantidades de dinero descontadas a su padre por concepto del embargo preventivo puedan ser retiradas personalmente por el por cuanto ya es mayor de edad. (F. 62).
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016) el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de las partes demandante y demandada, a los fines de que expongan lo que a bien tengan sobre la solicitud del beneficiario. (F. 68).
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017) el alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del demandado debidamente cumplida. (F.69-70).
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), la parte actora ciudadana TIRSA ELENA SALCEDO MORENO, portadora de la cédula de identidad número V-10.677.315, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELPIDIA ATENCIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.373, presenta diligencia desistiendo tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, por cuanto su hijo ya es mayor de edad. Igualmente solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular Para La Educación a los fines de que informe sobre las cantidades de dinero que desde fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018) han sido descontadas al demandado pero no han sido depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tales efectos. (F. 71-72).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), se decreta medida de embargo preventivo en contra del demandado, se libra exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F. 04-05).
Desde el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018) el organismo empleador consigno las cantidades de dinero descontadas al trabajador y la actora recibió dichas cantidades. (F. 06-303).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía velar por que la declaración del apoderado judicial de la demandante, que desiste, facultad que consta en poder apud-acta que corre al folio 08 de la pieza principal de este expediente, sea en efecto su manifestación de voluntad, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el que desiste tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que no se había practicado la citación del demandado para comparecer en este juicio, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, hecho por la parte demandante en este juicio por RECLAMACION DE PENSION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana TIRSA ELENA SALCEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.677.315 en contra del ciudadano ADALBERTO ATENCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.253.111, y habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los Veintitrés (23) días del mes de MAYO de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las Diez Horas de la Mañana (10:00 a.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 053-2019 y se archivó el expediente.
La Secretaria