REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2019.
209º Y 160º
EXP: 6611
DEMANDANTE: LISBETH MARQUEZ, C.I. V- 7.639.188, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: HEBERTO DE JESUS FARIA, C.I.V- 3.466.748, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 062-2019
ANTECEDENTES
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente: que el (los) beneficiario (s) de esta demanda CARMEN REGINA y ADRIANA BEATRIZ FARIA MARQUEZ, tienen en la actualidad veintitrés (23) y Treinta (30) años de edad respectivamente, por lo que se puede evidenciar que han alcanzado la mayoría de edad.

PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”

En consecuencia, según el citado Artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 750 del Código de Procedimiento Civil antes referidos, se determina conforme se evidencia de actas que los beneficiarios de actas exceden el limite de la edad que fue establecida por la Ley para la protección de niños y adolescentes y por consiguiente rebasa el limite de la competencia especial atribuida a este Juzgado en Materia de Protección Alimentaría, por haberse producido para este despacho una incompetencia sobrevenida, en virtud de lo cual y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no habiendo la parte interesada hecho manifestación alguna de su interés para proseguir la causa por ante un tribunal civil competente en materia de familia es por lo que se declara extinguido el presente proceso, en consecuencia una vez firme la presente decisión y cumplidos como hayan sido los principios de publicidad de los actos procesales y debido proceso establecidos en el los Artículos 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela archívese el expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO QUE POR RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA intentó la (el) ciudadana (o) LISBETH MARQUEZ, portadora (o) de la cedula de identidad numero V-7.639.188, contra el (la) ciudadana HEBERTO DE JESUS FARIA, portadora de la cedula de identidad numero V- 3.466.748 en beneficio de CARMEN REGINA y ADRIANA BEATRIZ FARIA MARQUEZ, hoy mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Machiques, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once (11:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.062-2019. Expediente 6611-2004.

LA SECRETARIA