EXPEDIENTE No. 8708-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CATORCE (14) DE MAYO DE 2019
209° Y 160°
CONYUGE DEMANDANTE: EDUARDO SEGUNDO CHAVEZ ROMERO C.I. No. V-7.633.863.
ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: DANNISE PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-13.101.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.674.
CÓNYUGE DEMANDADA: MARIA INMACULADA RODRIGUEZ DE CHAVEZ. C.I. No. V-10.676.213.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 042-2019
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO CHAVEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.863, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DANNISE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.674, del mismo domicilio, a la cónyuge ciudadana MARIA INMACULADA RODRIGUEZ DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.676.213, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
La citada demanda fue presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) y admitida por este Tribunal en la misma fecha veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.-
En fecha 24 de abril de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que citó a la ciudadana MARIA INMACULADA RODRIGUEZ DE CHAVEZ, identificada en los autos, pero la misma se negó a firmar la boleta de citación.-
En fecha 06 de mayo de 2019, la Secretaria del Tribunal informó que cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano EDUARDO SEGUNDO CHAVEZ ROMERO, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “…I DE LOS HECHOS En fecha Trece (13) de Septiembre del año 1986, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA INMACULADA RODRIGUEZ DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero N° V-10.676.213, por ante la Registradora Civil y Secretaria encargada respectivamente de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 162, expedida por la referida autoridad, cuya copia certificada se anexa junto a la presente solicitud marcada con la letra (“A”). De igual manera, contraído el vinculo matrimonial, establecimos nuestro domicilio conyugal en Sector Las Cabimas con calle caldas casa S/N, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así mismo durante la unión conyugal declaramos que no procreamos hijos, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvimos gananciales durante la relación conyugal. II DE LA PRETENSION Y DEL DERECHO Es el caso ciudadana Juez, que nuestra relación matrimonial fue interrumpida el 15 del mes de Junio del año 2.009, y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestro vínculo matrimonial hace más de 5 años, por un vínculo donde las desavenencias han de ser insuperables, producto de la poca tolerancia que existe en la actualidad, subsumida tal situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres que les impidió sin lugar a dudas a llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, donde la conflictividad en escala constituye un denominador común de su relación, al extremo tal de considerar que dicha situación resulta insuperable como consecuencia de la perdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir. Dicho de otro modo, la situación antes planteada, se traduce en la perdida inherente a su persona del afecto que como esposo debe profesarle a su cónyuge, la ciudadana MARIA INMACULADA RODRIGUEZ CHAVEZ, lo que constituye una autentica imposibilidad, insuperable por demás, de mantener una vida en común como cónyuges que son, lo cual afecta considerablemente su estado emocional y desarrollo de su personalidad, pues la realidad es que el consentimiento valido, expreso y manifiesto en su momento de contraer matrimonio y el elemento de perpetuidad como visión del vínculo matrimonial (“para toda la vida”) no persisten en mi como cónyuge, lo que conlleva irremediablemente a imposibilitar la vida en común …”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO CHAVEZ ROMERO y MARIA INMACULADA RODRIGUEZ DE CHAVEZ, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO CHAVEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.863, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a la cónyuge ciudadana MARIA INMACULADA RODRIGUEZ DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.676.213, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha trece (13) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 162, del año 1986. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.042-2019.-
LA SECRETARIA
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