EXPEDIENTE No. 8695-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CATORCE (14) DE MAYO DE 2019
209° Y 160°


CONYUGES: CLAISABETH JOSEFINA MACHO PIÑA y ROGER ANTONIO DE LA ROSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.958.183 y V-13.593.426.
ABOGADA ASISTENTE: YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-12.759.648 E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 88.466.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 040-2019

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos CLAISABETH JOSEFINA MACHO PIÑA y ROGER ANTONIO DE LA ROSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.958.183 y V-13.593.426, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.466, del mismo domicilio.
La citada demanda fue presentada en fecha diez (10) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019) y admitida por este Tribunal en fecha quince (15) de enero de 2019, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha 09 de mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público Vigésima Novena.-
En fecha 09 de mayo de 2019, la Fiscal señalada, consignó diligencia manifestando su opinión favorable a que se declare el divorcio solicitado.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que han planteado su solicitud los cónyuges solicitantes ciudadanos: CLAISABETH JOSEFINA MACHO PIÑA y ROGER ANTONIO DE LA ROSA PEREZ, antes identificado, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-

Plantean los solicitantes en su escrito “…DE LOS HECHOS PRIMERO: En fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 41, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Contraído nuestro matrimonio Civil, establecimos el domicilio conyugal en la Avenida Antonio Maria García, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. TERCERO: De esta unión conyugal procreamos una (1) hija de nombre CLARISBEL PAOLA DE LA ROSA MACHO, nacida el día seis (06) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.805.416, según consta en copia fotostática certificada de la partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad que anexamos marcadas con la letra “B” y “C” respectivamente. CUARTO: Es el caso ciudadana Jueza, que al principio de nuestra unión todo se desarrollaba con sentimientos de amor, afecto, paz, comprensión y solidaridad, pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación e incompatibilidad de carácter surgida en nosotros, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo, peleábamos, ofendiéndonos y haciéndonos daño mutuamente, discutíamos por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto entre nosotros, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos de nuestro acuerdo en fecha 15 de mayo de 2005, situación esta que se ha prolongado hasta la fecha, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, a causa de desafecto y/o incompatibilidad de carácter…”

III

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia por las propias declaraciones de los cónyuges, que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales, es decir, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, por lo que se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

Por todos los fundamentos expuestos y analizados y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto reciproco entre los cónyuges, propuesta por los ciudadanos CLAISABETH JOSEFINA MACHO PIÑA y ROGER ANTONIO DE LA ROSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.958.183 y V-13.593.426, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha cinco (05) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en esa Prefectura, bajo el No. 41, del año 1998. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.040-2019.-
LA SECRETARIA