EXPEDIENTE No. 8691-2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CATORCE (14) DE MAYO DE 2019
209° Y 160°

CONYUGE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO GALINDO USECHE C.I. No. V-18.523.751.
ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346
CÓNYUGE DEMANDADO: NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ. C.I. No. V-7.939.086.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 041-2019

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano JOSE ALFREDO GALINDO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.523.751, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346, del mismo domicilio, a la cónyuge ciudadana NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.086, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
La citada demanda fue presentada en fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) y admitida por este Tribunal en la misma fecha quince (15) de noviembre de 2018, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.-
En fecha 17 de enero de 2019, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 17 de enero de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que citó a la ciudadana NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ, identificada en los autos.-
En fecha 09 de mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, competente para conocer de esta causa.- II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano JOSE ALFREDO GALINDO USECHE, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-

Plantea el solicitante en su escrito “…Es el caso, que en fecha veinte (20) de Marzo del año 1.999, contraje matrimonio civil, por ante el jefe civil, y secretaria, respectivamente, de la parroquia libertad, municipio autónomo machiques de Perijá del estado Zulia, todo lo cual, consta en acta de matrimonio signada con el N° 37, la cual, acompaño en dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A”. Esto, a los fines de demostrar como he dicho que contraje matrimonio civil con la ciudadana NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ, quien también es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.939.086, teléfono: 0263-4147774, domiciliada igualmente dentro de la referida jurisdicción de la parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Ahora bien, después de contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la referida parroquia Libertad, del señalado tantas veces Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, específicamente, en la urbanización tinaquillo, avenida principal. Dirección esta, la cual, habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, esto, hace cuatro (4) años.
Así mismo dejo constancia referencialmente, que durante nuestra unión conyugal procreamos un hijo, hoy día mayor de edad que lleva por nombre JHOSNEL ALFREDO GALINDO VILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.722.945, el cual, esta emancipado, y con domicilio en Santiago de Chile, visto así, para evidenciar lo señalado acompaño acta de nacimiento del mismo, de fecha 26 de septiembre del año 2.000, signada con el No. 520. Asi mismo, he de hacer constar, que durante la precitada unión conyugal, no adquirimos bienes en común, que pudieran ser objeto de partición alguna. Es decir, materialmente no hubo comunidad conyugal.
RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA RUPTURA DEL VINCULO MATRIMONIAL.
Los primeros años como toda relación amorosa nueva, todo fue armonía y comprensión cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes y obligaciones conyugales, siendo el caso, que mi cónyuge ciudadana ya identificada NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ, a partir del año de Diciembre del 2016, comenzó a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales, al extremo que dejo de cumplir con las obligaciones fundamentales, es decir, con los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los esposos, establecidos en el articulo 137 del código civil, aunado a todo esto, ella comenzó a reclamarme constantemente con palabras obscenas, siempre se comportaba extraña, se enfurecía y me maltrataba verbalmente en presencia de familiares o personas extrañas, tornándose mas grave esa actitud a medida que pasaban los días.
En vista que mi esposa no cumplía ni cumple como esposa, ya que, estamos separados de cuerpo desde hace mucho tiempo como lo he señalado, por lo que vivida esta circunstancia ya nos encontrábamos en total abandono, incluso yo abandonando el hogar conyugal por tales circunstancias, graficándose acá un DESAFECTO de ella hacia mi persona, el comportamiento de ella para conmigo resulto intolerable, además, que yo vivo actualmente en otro domicilio, solo visitando la casa para ver a mi hijo, cuando este se encontraba en el país, por lo que, desde entonces no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia.
Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto los hechos narrados no configuran ninguna de las causales enmarcadas dentro de las privaciones que contempla el artículo 185, del mencionado código civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, por tal virtud, es por lo que ocurro por ante este Tribunal para demandar por divorcio, como en efecto DEMANDO POR DESAFECTO, con fundamento a lo establecido en la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto, de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOYER…”

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ALFREDO GALINDO USECHE y NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”


Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO GALINDO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.523.751, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a la cónyuge ciudadana NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.086, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinte (20) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No.37, Libro 01, del año 1999. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.041-2019.-
LA SECRETARIA