Expediente N° 2525
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).
-209º y 160º-
SOLICITANTES: KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ y YUSMARY DEL VALLE SILVA de ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.304.739 y 14.511.178, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 67.642.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Vigente.
PARTE NARRATIVA:
En fecha siete (7) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), comparecieron los ciudadanos KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ y YUSMARY DEL VALLE SILVA de ZABALA, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, todos plenamente identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Vigente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1092-2019, donde solicitan al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A ejusdem. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la misma, asimismo se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha, ocho (8) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representación Fiscal, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Suplente Abog. MARLYN GODOY DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso legal respectivo, para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se recibió comunicación suscrita por la Ciudadana LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO FERERIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que los solicitantes manifestaron haberse separado el día 10-06-2016; evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años.
Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”
Ahora bien, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual es del tenor lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de los solicitantes, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito artículo. Sucede pues que, los solicitantes en su libelo manifiestan:
“...En fecha primero de junio de dos mil diez “1/06/2010” tal como se desprende de los documentos que acompañan la respectiva petición, los ciudadanos KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ y YUSAMARY DEL VALLE SILVA RUIZ contraen matrimonio por intermedio de la Registradora Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que de la unión matrimonial antes señalada fue definido el domicilio matrimonial en la Avenida E6 con Avenida Universidad, casa sin número del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Del vínculo civil antes referido no fue procreado hijo alguno, tal como se delata de la inexistencia de las partidas de nacimiento.
En este sentido continuando el relato fáctico aquí evocado, desde el día 10 de junio de dos mil dieciséis (10-6-2016), la unión matrimonial edificada a través del vinculo antes indicado fue interrumpida de manera permanente sin que hasta la presente fecha se hubiere restituido, razón de hecho por la que el amparo del artículo 185-A del Código Civil, los exponente del asunto de marras acuden a su competente autoridad a fin de solicitar el divorcio en función de la ruptura prolongada de la vida en común, imbricando dicha solicitud en atención a la norma ya referida a la ruptura de la vida en común por más de 5 años, señalando los accionantes de la presente petición que una vez ocurrida la separación de hecho ya referida, los contrayentes han permanecido separados de hecho, por más de cinco años…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En el caso de marras, se evidencia que la Representación Fiscal realiza una formal objeción a la presente solicitud, por cuanto los solicitantes no cumplen con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; ya que los mismos expusieron que la vida conyugal fue interrumpida el día 10-06-2016, y hasta la fecha, no han transcurrido más de cinco (5) años, tal y como lo señala el mencionado artículo, en consecuencia, éste Tribunal declara terminado el presente expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el presente expediente y ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: Se acuerda entregar el Documento Original a la parte solicitante, previa certificación en actas.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo) Abog. YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 31-2019.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abog. YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL.
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