Expediente N° 2517
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).
-209º y 160º-

SOLICITANTE: MIRTHA DEL ROSARIO ROJAS de NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.595.136 domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.085.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana MIRTHA DEL ROSARIO ROJAS de NAVA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, todos plenamente identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1034-2019, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ENDER EVELIO NAVA URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.180.619, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero del año 2010, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MARÍA GABRIELA NAVA ROJAS y JOSÉ GABRIEL NAVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.762.808 y 27.184.814, respectivamente.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano ENDER EVELIO NAVA URDANETA, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó las Boletas de Citación a la Representante Fiscal y al ciudadano ENDER EVELIO NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-5.180.619, quienes firmaron las referidas boletas en señal de haberlas recibido.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Suplente Abog. MARLYN GODOY DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso legal respectivo, para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil Vigente, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el cónyuge, ciudadano ENDER EVELIO NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-5.180.619, firmó la boleta de citación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal, la cual cursa en lo folio doce (12) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó al cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que ha bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no formalizar oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 ejusdem, así como también la veracidad de lo expuesto por la Ciudadana MIRTHA DEL ROSARIO ROJAS de NAVA, anteriormente identificado. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana MIRTHA DEL ROSARIO ROJAS de NAVA, titular de la cédula de identidad número V-10.595.136, contra el ciudadano ENDER EVELIO NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-5.180.619.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha cinco (5) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 928, Libro N° 04, Año: 1988.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abog. YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 30-2019.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abog. YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL.