Expediente N° 2510
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).
-209º y 160º-

SOLICITANTE: ELEIDA JOSEFINA PARRA de OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.080.730, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.085.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana ELEIDA JOSEFINA PARRA de OSORIO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, todos plenamente identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 978-2019, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FELIX OSORIO ZUÑIGA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 25.555.457, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de Agosto del año 2017, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano FELIX OSORIO ZUÑIGA, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), el ciudadano FELIX OSORIO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad número V-25.555.457, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.327, parte co-solicitante en la presente expediente, mediante diligencia expuso: “…me doy por notificado en el presente asunto y a su vez que estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de solicitud de divorcio incoado por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA PARRA ACOSTA, plenamente identificada en actas, a los fines de impulsar el procedimiento en cuestión y de que este Tribunal dicte sentencia…”;
Con la misma fecha, el ciudadano FELIX OSORIO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad número V-25.555.457, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.327, parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta al Abogado ya mencionado.
En la misma fecha, el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que consignó la boleta de citación y recaudos del ciudadano FELIX OSORIO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad número V-25.555.457, en virtud que él mismo se dio por citado.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Suplente Abog. MARLYN GODOY DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso legal respectivo, para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, el ciudadano, cónyuge FELIX OSORIO ZUÑIGA, ya identificado; convalidó y aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por la accionante, ciudadana ELEIDA JOSEFINA PARRA ACOSTA, ya ampliamente identificada, aunado a ello de las actas se evidencia la opinión favorable de la representación fiscal. En consecuencia se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA PARRA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-10.080.730, contra el ciudadano FELIX OSORIO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad número V-25.555.457.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha primero (1°) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 126.

Se deja expresa constancia que el ciudadano FELIX OSORIO ZUÑIGA, ya identificado, estuvo asistido y representado por el Profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.327.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
(FDO)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 29-2019.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL.