REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO PEREIRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.187.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.705 y 10.539.314, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.9069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO YRINEU PITA y FÁTIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.077.789 y 5.626.345, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BARTOLOMÉ ANTONIO FERMÍN MARCANO Y SERGIO DAVID CORREA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.301.089 y 12.296.253, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.286 y 266.947, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado SERGIO CORREA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14-02-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25-02-2019 (f. 30).
Fueron recibidas las presentes actuaciones (cuaderno de medidas) en fecha 07-03-2019 (f. 32) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 14-03-2019 (f. 33), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le aclaró a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem se fijó la oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria.
En fecha 21-03-2019 (f. 34) en la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto dictado en fecha 08-04-2019 (f. 35) el tribunal declaró vencido el lapso de informes y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14-02-2019 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-11-2018 y CONDENÓ en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada se dio por citada, compareciendo mediante diligencia por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, y consignando un poder en fecha 17 de mayo de 2018, por lo cual considera esta Juzgadora que las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran legalmente citadas, en tal sentido se evidencia en el presente caso que desde el día 28-11-2018, fecha en la cual se decretó la medida en cuestión, hasta el día 06-12-2018, fecha en la cual se interpuso la Oposición a la Medida Preventiva Innominada objeto de la presente incidencia, transcurrieron CUATRO (04) Días de Despacho, tal como se evidencia del Cómputo realizado por Secretaría procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como consta en el folio Nro. 23 del Presente Cuaderno de Medidas, en tal sentido, es evidente que tomando en consideración el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la Oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios ARISMENDI, Antolín del Campo y Gómez De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue interpuesta extemporáneamente por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez De la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28-11-2018, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte Demandada Abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.286.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la Medida Cautelar.(…)”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que las parte intervinientes en el presente juicio no presentaron informes en la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el punto que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad del apelante con la decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha 14-02-2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-11-2018 y CONDENÓ en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, basándose para ello en el hecho de que dicha oposición fue formulada de manera extemporánea, ya que desde el día 28-11-2018 fecha en la cual fue decretada la medida cautelar innominada hasta el día 06-12-2018 fecha en la cual se formuló la oposición habían transcurrido CUATRO (4) días de despacho, tal y como se evidencia del cómputo que riela al folio 23 de este expediente.
Ahora bien, en relación a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 12-04-2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso se extrae que se ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14-02-2019, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-11-2018.
De las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado Bolivariano, decretó en fecha 28-11-2018, medida innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.793, de profesión Contadora Pública, colegiada bajo el Nº 402, a los fines de garantizar los derechos que posee el ciudadano RICARDO PEREIRA NÚÑEZ en la sociedad mercantil “Panadería Cruce Guacuco, S.A.” y asimismo en la prohibición a la ciudadana FÁTIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, de vender mientras dure el presente juicio, las tres mil trescientas treinta y tres (3.333) acciones de las cuales es propietaria en la mencionada empresa, por lo que las decisiones se tomarían con el consentimiento del ciudadano RICARDO PEREIRA NÚÑEZ y del ciudadano ANTONIO YRINEU PITA.
Igualmente se observa que para oponerse al decreto cautelar innominado, consistente en el nombramiento de una administradora ad hoc y la prohibición a la ciudadana FÁTIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, de vender las tres mil trescientas treinta y tres (3.333) acciones de las cuales es propietaria en la empresa Panadería Cruce Guacuco, S.A., el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, señaló: “que las medidas innominadas sobre prohibición de enajenar y gravar se dictan sobre bienes inmuebles, en el presente caso versa sobre acciones que en nada constituyen bienes inmuebles; que existe una medida consagrada en el ordenamiento jurídico que es el secuestro donde se debió nombrar un depositario de las acciones para que su representado no quedara indefenso y tuviera a una persona con voz y voto en las asambleas; que con dicha medida se viola el espacio de las sociedades mercantiles quebrantando el procedimiento establecido en la ley de comercio y priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas; que la medida decretada constituye un menoscabo a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones; que en el decreto de dicha medida no se ordenó notificar al Registrador mercantil donde se encuentra registrada la sociedad mercantil requisito necesario para que la medida fuera ejecutada, ni mucho menos se ordenó la notificación de los administradores de la sociedad; que la medida decretada recayó sobre un bien mueble por tratarse las acciones nominativas títulos valores tipificados perfectamente como bienes muebles, cuya sujeción no está tipificada en el Código de Procedimiento Civil, sino que perfectamente procede el secuestro de las acciones, donde se pudo nombrar un depositario a su representado para que los representara con derecho a voz y voto en las deliberaciones de la sociedad mercantil donde es accionista; que estima que la Jueza se extralimitó en el decreto de la medida al considerar que el actor y el ciudadano ANTONIO YRINEU PITA, son los únicos que pueden deliberar dentro de las decisiones de la sociedad mercantil, violando incluso los estatutos de dicha sociedad.”
Ahora bien, por su parte establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”
Se puede evidenciar de la norma parcialmente transcrita que los tres (3) días para hacer oposición a la medida, comienzan a computarse una vez que la misma esté ejecutada y que la parte afectada o contra la cual obró el decreto de la medida se encuentre citada, y siendo que la oposición a la que hace mención el artículo antes señalado constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de dicho decreto es por lo que corresponde a esta Alzada verificar si las medidas preventivas decretadas en fecha 28-11-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, fueron ejecutadas y asimismo comprobar si la parte contra la cual obra la medida se fue citada; por lo que pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha 28-11-2018 (f. 06) Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado Bolivariano, decretó medida consistente en el nombramiento de una administradora ad hoc, y en ese orden designó para el referido cargo a la ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.428.793, a quien se le libró boleta de notificación, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, con el objeto de manifestar su aceptación o excusa para el cargo que fue designada, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley correspondiente y en caso contrario, es decir, de presentar excusas de no poder aceptar; no obstante en fecha 03-12-2018 (f. 7 y 8) compareció el alguacil de ese Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación antes señalada; observando este Tribunal de Alzada con mucha preocupación, que no consta de las actas que integran el presente expediente, que la referida ciudadana CARMEN MORELYS SUÁREZ HERNÁNDEZ, antes identificada, quien estaba en el deber de presentarse ante el tribunal, hubiese comparecido ante el mismo, el segundo día de despacho, bien sea a aceptar o presentar excusas, toda vez que así fue ordenado por el tribunal a quo, lo que conlleva a este Tribunal a considerar que no se cumplió con una de las formalidades esenciales para la ejecución de la referida medida.
Por otra parte se puede evidenciar, que igualmente fue decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado Bolivariano, medida de prohibición de vender, sobre tres mil trescientas treinta y tres (3.333) acciones de la empresa Panadería Cruce Guacuco, S.A. pertenecientes a la ciudadana FÁTIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, por lo que una vez decretada la medida, el Tribunal de Cognición debió librar los correspondientes oficios tanto al Registro Mercantil correspondiente como a los accionistas para que se estampara la nota en el libro respectivo, y no consta de las actas del presente expediente que el tribunal haya librado los oficios antes mencionados, lo que deja claro para este Tribunal de Alzada que la medida de prohibición de vender, tampoco había sido ejecutada.
Igualmente se puede observar de los autos que la parte accionada, al momento de presentar en fecha seis (6) de noviembre de 2018, su escrito de oposición a la medida decretada en fecha 28-11-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, interpuso en el mismo escrito, recusación contra la jueza del mencionado Juzgado Primero de Municipio Arismendi, por lo que considera esta Juzgadora que la parte contra la cual obraron las medidas decretadas, en este caso, la parte demandada, se encuentra debidamente citada a través de su apoderado judicial abogado BARTOLOME FERMÍN MARCANO.
En atención a los anteriores señalamientos este Tribunal de alzada no comparte la postura asumida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relación a que la oposición formulada por el abogado BARTOLOME FERMÍN MARCANO, se hizo de manera extemporánea, sino que por el contrario se concluye que la oposición a la medida decretada en fecha 28-11-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, se formuló de manera anticipada, ya que el lapso previsto en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil para hacer oposición a las medidas decretadas no se había aperturado, toda vez que las mismas no han sido ejecutadas y por ello nunca debió abrirse la articulación probatoria y menos aun emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada, todo lo reseñado con anterioridad conlleva a esta alzada de manera indefectible a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SERGIO CORREA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14-02-2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; ANULAR la sentencia apelada y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que sean ejecutadas las medidas decretadas en fecha 28-11-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, consistentes en el nombramiento de un administrador ad hoc y en la prohibición a la ciudadana a la ciudadana FÁTIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, de vender las tres mil trescientas treinta y tres (3.333) acciones de las cuales es propietaria en la empresa Panadería Cruce Guacuco, S.A., y que una vez conste en autos la ejecución de dichas medidas, se entenderá abierto de pleno derecho, es decir, sin auto expreso, la oportunidad para hacer oposición al decreto y la articulación probatoria a la que hace mención el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SERGIO CORREA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO YRINEU PITA y FÁTIMA MARGARITA GASPART DE PITA, en contra de la decisión dictada en fecha 14-02-2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada en fecha 14-02-2019 por el Juzgado de Municipio antes mencionado, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que sean ejecutadas las medidas decretadas en fecha 28-11-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, consistentes en el nombramiento de un administrador ad hoc y en la prohibición a la ciudadana FÁTIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, de vender las tres mil trescientas treinta y tres (3.333) acciones de las cuales es propietaria en la empresa Panadería Cruce Guacuco, S.A., y que una vez conste en autos la ejecución de dichas medidas, se entenderá abierto de pleno derecho, es decir, sin auto expreso, la oportunidad para hacer oposición al decreto y la articulación probatoria a la que hace mención el artículo 602 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 208º y 160º.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yulzolys González Galindo.
EXP: Nº 09416/19
AVC/YGG

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Yulzolys González Galindo.