REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209º y 160º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 19-03-2019 en contra de la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR en su carácter de Jueza Provisoria Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra su representada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX C.A., en el expediente N° 24.967.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 0970-17-250 de fecha 22-03-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 29-04-2019 (f. 05) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-05-2019 (f.06) se abocó la Jueza Temporal de este Juzgado al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 20-05-2019 (f.09) se difiere el acto para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de cinco (05) días continuos, a partir de esa misma fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 19-03-2019 (f. 01 y vuelto), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Provisoria Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En la referida diligencia la recusante expresa:
“... Visto que en fecha 11 de Febrero del año 2019, este Juzgado revocó el auto que había acordado la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó a tenor de lo previsto en el dispositivo del fallo realizar la experticia complementaria del mismo a los fines de la indización correspondiente al monto finalmente sentenciado a pagar y visto que contra dicho auto de representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIOES MONSATEX, C.A, ejerció recurso ordinario de apelación el cual fue admitido y escuchado al solo efecto devolutivo, estaba vedado por imperio de la ley para este Juzgado revocar su propio fallo, evidenciándose con este erróneo proceder el quebramiento de las formas sustanciales del proceso, por cuanto en fecha 07-03-2019, como ya hemos señalado este (sic) Juzgado procedió a revocar su propia desición y acordar nuevamente la ejecución voluntaria de dicho fallo, vulnerándose así el principio de doble instancia y el derecho a recurrir de las desiciones de las partes litigantes, propiciándose así un franco desequilibro procesal en la presente fase del proceso, lo que trae como consecuencia la existencia de una causal de recusación acaecida sobrevenidamente de este juicio y su correspondiente fase, suscitada como ya hemos señalado en fecha 07 de marzo del año 2019, al prestársele un patrocinio a la parte actora ejecutante al suprimirle los lapsos de Ley y al aventajarlo en la presente fase de ejecución de sentencia es por ello y por instrucciones precisas de mi presentada, que procedo en este acto a interponer FORMAL RECUSACION en su contra ciudadana juez MARIANNY VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho de mi representada de ser juzgada por un juez imparcial en el desarrollo de las subsiguientes fases del proceso y que la ejecución del fallo correspondiente se realice en estrito cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En otro orden de ideas y a todo evento ejerzo formalmente recurso de apelación en contra del auto de fecha 07 de marzo del año 2019, por tratarse el mismo del supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que resuelve un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en el; proveyendo contra lo ejecutoriado dictaminado por la máxima jurisdicción Civil al pretender mutilar la fase ejecutiva del fallo a conveniencia del actor dividiéndola a su entera conveniencia cuando el ordenamiento jurídico no prevé la disección del dispositivo del fallo, no contemplándose de forma alguna la posibilidad de dictar autos de ejecución voluntaria de sentencia o forzosamente por separado . …”
EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 19-03-2019 (f. 02 y 03) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... alega el recusante abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su diligencia de esta misma fecha, que de conformidad con lo dispuesto en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me recusa por haber prestado patrocinio a la parte actora.
Ahora bien vista la recusación planteada en contra de mi persona como jueza temporal de este Tribunal NIEGO categóricamente todos y cada uno de los planteamientos efectuados por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A, por ser improcedente por cuanto con la recusación lo que se pretende es dilatar el proceso de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha nueve (9) de agosto de 2018, por cuanto en ningún momento al dictar el auto de fecha siete (07) de marzo de 2019 (f. 74-16 de la pieza 5) vulneré el principio de doble instancia y el derecho a recurrir de las decisiones por parte de los por parte de los litigantes, y que haya propiciado un desequilibrio procesal en la presente fase del proceso, sino por el contrario sólo me limite a dar cumplimiento a lo establecido en los particulares tercero y cuarto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que ordenó entre otras cosas que el Tribunal de Primera Instancia dictare un auto declarando definitivamente firme el fallo es por ello que ese pronunciamiento sólo se circunscribe a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, NIEGO que me encuentre incursa en la causal de recusación invocada por el recusante, que es la establecida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar de que modo o a que firma presuntamente patrocinio, a quién se lo presté? de que forma o de que modo o bajo que circunstancia el auto de fecha siete (7) de marzo de 2019, me paraliza hacia la parte actora por cuanto, como ya lo he indicado el mismo se dictó para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no para favorecer a alguna de las partes, en ningún caso ha dado patrocinio o recomendación a las partes a quienes no conozco y no se quienes son y donde están.
En fin, en virtud de lo anteriormente señalado, rechazo todo lo alegado por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, supra identificado, rechazo la recusación planteada por este como apoderado judicial de la parte demandada, de la forma inmotivada e ilegalmente como la hizo: NIEGO que me encuentre incursa en la causal de recusación invocada ni en ninguna de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, rechazo que mi actuación en el presente expediente, haya estado fuera del margen de la ley, o que con alguna decisión formada haya prestado patrocinio de las partes. A los fines que sean formados en cuenta por la juez que le corresponda conocer de la incidencia de recusación, señalo las presentes actuaciones: los autos dictados en fecha veintiocho (28) de enero y once (11 de febrero de 2019), la sentencia emitida en la presente causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicien fecha nueve (9) de agosto de 2018, y los autos de fecha veintidós (22) de febrero y siete (7) de marzo de 2019. Solicito que la recusación sea desestimada y se imponga la multa correspondiente, y que asimismo, exhorta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, a que en lo sucesivo actúen apegado a las normas pautas y principios que rigen todo proceso judicial y mas aún a los deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que deben observar las partes y litigantes en el proceso. …”
ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes involucradas en la presente incidencia, no desarrollaron actividad probatoria alguna ante este Juzgado Superior. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basada en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que -a decir- del recusante, la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIANNY VELASQUEZ, prestó patrocinio a su contraparte, la sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX C.A.
Por su parte la juez recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó en todas y cada una de sus partes la recusación planteada en su contra, alegando que los planteamientos efectuados por el recusante son improcedentes y que lo que pretende es dilatar el proceso de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09-08-2018; negando rotundamente haber vulnerado el principio de la doble instancia y el derecho a recurrir de las decisiones por parte de los litigantes y haber propiciado un desequilibrio procesal en la fase del proceso, ya que solo se limitó a dar cumplimiento a lo establecido en los particulares tercero y cuarto de la sentencia antes mencionada, la cual entre otras cosas ordenó al Tribunal de Primera Instancia dictar un auto declarando definitivamente firme el fallo; asimismo negó encontrase incursa en la causal de recusación invocada por el recusante.
Sobre las causales de recusación y su enunciación taxativa, es criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional que las mismas no son taxativas, tal y como lo señaló la referida Sala en la sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”
Conforme a lo señalado se debe puntualizar dos circunstancias, la primera que en los actuales momentos, la Jueza Suplente Provisoria MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR ya no se encuentra al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en razón de que ya culminó la suplencia que realizaba ante el referido Tribunal, en virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. Adelnnys Valera Carrillo, y la segunda que en la oportunidad probatoria la parte recusante sobre quien recayó la carga procesal probatoria no aportó a los autos ninguna prueba que demuestre los hechos alegados en su recusación, a pesar de la presunta y aparente gravedad de los mismos, por lo cual resulta forzoso concluir que no existen elementos que pongan de manifiesto que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal de recusación invocada y por consiguiente debe éste Juzgado inexorablemente desestimar la recusación planteada en contra de la abogada MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, Jueza Suplente Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX C.A en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES5 8422, C.A., expediente N° 24.967 (nomenclatura de dicho Tribunal), basada en la causal nominada 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que afectan la imparcialidad de la referida Jueza Temporal.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la causa se siga tramitando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial donde se suscitó la recusación en contra de la Dra. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, así como al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS CENTIMOS (Bs. S. 0,02) según la reconversión monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
QUINTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez recusada y el presente expediente, al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En
La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: Nº 09427/19
JSDEC/YYG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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