REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
Por escrito y anexos presentados ante esta alzada en fecha 03-05-2019 (f. 01 al 24), la abogada JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.279, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A.” interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 26-04-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-2019 mediante el cual se declaró subsanada la cuestión contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la hoy recurrente.
Por auto de fecha 03-05-2019 (f. 26), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del lapso que establece el artículo 307 del mismo Código.
Por auto de fecha 13-05-2019 (f. 30) la jueza temporal de este Despacho se ABOCÓ al conocimiento de la causa, otorgándole a la parte recurrente tres (3) días de despacho para interponer los recursos respectivos contra su abocamiento.
En fecha 13-05-2019 (f. 32 al 37) mediante diligencia la abogada JOANA RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, consignó copias certificadas del auto mediante el cual se recurre de hecho.
En fecha 17-05-2019 (f. 38) se ordenó efectuar por secretaría cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 13-05-2019.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que el presente recurso de hecho tiene como finalidad impedir que la negativa de oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de abril de 2019 pronunciada dicha negativa por el juez a quo en fallo de fecha 26-04-2019, la cual le produce a su representada un perjuicio irreparable que le impide obtener la revisión del fallo apelado.
- Que la sentencia apelada estableció lo siguiente: “…subsanada la cuestión previa opuesta por la abogada JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en su condición de apoderada judicial de la empresa MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A., parte demandada en esta causa judicial, ya identificados. En consecuencia, el presente juicio continuará su curso correspondiéndoles al tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijar uno de los cinco días de despacho siguientes al de hoy y la hora, para que tenga lugar la audiencia preliminar, lo cual se efectuará por auto separado.”
- Que la decisión de fecha 26-04-2019, mediante la cual el a quo negó el recurso de apelación ejercido contra el precedente fallo, es del siguiente tenor: “….La presente causa judicial versa sobre la acción de desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 27, situado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial AB, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fundamentada en el vencimiento del plazo contractual y de la prórroga legal, el cual se tramita por los causes del procedimiento oral por expresa remisión del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, conforme a las previsiones de los artículos 867 y 878 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria dictada es inapelable, y por consiguiente el recurso de apelación ejercido contra la interlocutoria del 23-04-2019, no se oye, y así se decide.”
- Que en los últimos tres renglones del fallo del 26-04-2019, el juez a quo, expresó: “…Resulta pertinente destacar que en la sentencia interlocutoria dictada el 23-04-2019, este Tribunal efectuó un análisis en torno a la supuesta pretensión incompatible contenida en el escrito libelar, y en esta ocasión se reiteran y así se decide…”, por lo que no cabe la menor duda acerca de que la decisión apelada del 23-04-2019 dictada por el a quo se pronunció en esa ocasión sobre lo que es la inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos distintos, tergiversando los términos de la “defensa previa de inadmisibilidad de la demanda”, alegada en la contestación a la demanda, desvió el tema a decidir por “oposición de cuestión previa ex ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se lee en dicho fallo, lo que constituye violación al orden público procesal civil por no atenerse a lo alegado, existente y probado en autos y, por otra parte no tener en cuenta en el procedimiento civil existencia de normar adjetivas expresas que impiden admitir demanda, darle entrada al proceso judicial, con acciones acumuladas con procedimientos judiciales.
- Que se debe tener claro que no se trata de una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia surgida en el curso del proceso, sino de una flagrante violación al orden público procesal, de una tergiversación grave de lo realmente alegado por la parte demandada que represento al contestar la demanda, quien, sin lugar a dudas, lo que alegó fue “defensa previa” a toda otra consideración en torno a lo que es la inadmisión de la demanda, que involucra el derecho constitucional al debido proceso judicial, que impide la entrada de la demanda en sí, pero que el juez a quo en el fallo apelado confunde, tergiversa y sesgando la administración de justicia, lo que luego dice reiterar en el fallo ahora en recurso de hecho, hace consideraciones acerca de “cuestión previa, que su representada jamás opuso al dar contestación a la demanda.
- Que en la sentencia apelada del 23-04-2019 el juez a quo señala que examinado el libelo de la demanda se verifica que lo pretendido es el desalojo del inmueble por cumplimiento de contrato y –agrega- que conforme a los artículos 77 y 78 eiusdem no se permite acumular pretensiones que tienen procedimientos distintos o incompatibles, que la acción de desalojo se sustancia por el procedimiento oral y- a su entender- pedir acumulativamente el pago de honorarios profesionales de abogado estimados en un 30% sobre el valor de la demanda y que por cuanto conforme a la jurisprudencia la relación jurídica debe constituirse válidamente depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente.
- que otra vez incurrió el a quo en yerro de interpretación e incongruencia al considerar que la “la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley, ex artículo 341 en concordancia con el artículo 78 eiusdem”, es igual que la consideración de los presupuestos procesales en atención a la válida instauración del proceso entre quienes por ley lo deben integrar.
- Que el juez a quo confunde, no distingue entre lo que la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley con lo que son los presupuestos procesales.
- Que la prohibición legal de admitir la demanda, que es la que alude la defensa previa a toda otra consideración alegada en la contestación a la demanda, no refiere a la debida integración de las partes procesales, sino a lo que es darle o no entrada a la demanda.
- Que para el juez a quo si la acción de desalojo o de cumplimiento como la denomina la parte actora en el libelo de la demanda y después en su improcedente actuación de “corrección” lo hace la parte actora, se ha acumulado acción de cobro de bolívares por concepto especifico derivado de honorarios profesionales de abogado, como textualmente se lee en el petitorio de la demanda, que tienen procedimientos distintos, incompatibles entre sí, ello es solo una mención en el petitorio de la demanda.
- Que es elemental que no se puede dar curso a procedimiento judicial civil, ni oral ni a ningún otro previsto en la ley adjetiva civil, cuando la demanda es inadmisible como ocurre en el presente caso, y por lo tanto, al no haber entrada de la demanda no hay proceso judicial alguno que pueda tener curso y por lo tanto, no hay inocencia alguna que decidir en el devenir o curso del procedimiento judicial alguno, ni en el procedimiento oral esta vez ilegalmente escogido por el juez a quo entre dos pretensiones o acciones acumuladas que tienen procedimientos judiciales incompatibles entre sí, prohibido ello expresamente por la ley.
- Que si se da entrada a la causa, si el juzgados la admite a tramitación pese a la notoria acumulación prohibida expresamente por la ley procesal civil, escogiendo una de las dos acciones ineptamente acumuladas por tener procedimientos incompatibles, esta vez, por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código Procesal Civil, ello es un tema o “defensa previa” a toda otra consideración que anula de raíz la aplicación del procedimiento escogido por el juzgador, no hay decisión interlocutoria alguna inapelable que conduzca a la negativa de oír la apelación, como ha interpretado el juez a quo en la presente causa.
- Que la lógica consecuencia es que la parte demandada que representa en ningún momento ha apelado decisión alguna tomada en el curso legal de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino del fallo dictado por el a quo en fecha 23 de baril de 2019 en atención a la cuestionada admisión de la demanda pese a constar en ella acumulación de pretensiones o acciones que tienen procedimientos distintos, incompatibles entre sí.
- Que no se trata de decisión en una simple incidencia en el curso del proceso judicial que conduzca a una decisión inapelable como interpreta y pretende hacer ver el juez de municipio.
- Que es algo más grave y trascendental de profunda interpretación jurídica que atañe al orden público procesal civil.
- Que es tema del acto inicial de la inadmisión de la demanda de autos por existir norma expresa que así lo consagra en la ley procesal civil.
- Que está meridianamente claro, que en el texto del libelo de la demanda la parte actora ha acumulado en el petitorio de su demanda acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con acción de cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales de abogados que inclusive estima y cuyo pago expresamente reclama, resulta totalmente contrario a derecho que el juez a quo interprete que ello es subsanable por él mismo cuando escogió uno de los dos procedimientos ineptamente acumulados y prohibidos por la ley para seguir este juicio, y en todo caso, que es subsanable por la parte actora considerando que se trata de una cuestión previa subsanable, jamás alegada por la parte demandada que representa al dar contestación a la demanda, sino planteado como defensa previa a toda consideración, porque atañe al acto inicial de la inadmisión de la demanda como consta en autos.
- Que es inaudito que el actor en el petitum de su demanda acumula acción de cumplimiento de contrato con acción y pedimento concreto de pago de honorarios procesionales de abogado exigiendo o reclamando expresamente así el pago de éstos, que el juez a quo considere que eso es un rubro que está dentro de los costas procesales, condenatoria al pago de las costas procesales del Código de Procedimiento Civil que no consta en el petitum de la demanda, sino el de la exigencia bien clara de su pago.
- Que con el ejercicio del presente recurso de hecho se persigue que se revoque la decisión del juez a quo del 26 de abril de 2019, que negó el recurso de apelación y se ordene al a quo oírla en ambos efectos, para luego de resuelto como sea el recurso de apelación ejercido se evite el dictado de otras providencias que quedarán sin efecto cuando esta alzada ordene oír la apelación libremente.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó copias certificadas las siguientes actuaciones:
- Al folio 9 al 14 escrito por medio del cual la abogada JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICO, C.A., da contestación a la demanda incoada por la ciudadana MÓNICA DEL MAR ALTUVE URBINA, en el juicio que se tramita en el expediente Nº 2018-2680, nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Al folio 13 auto dictado en fecha 17.09.2018 por el Tribunal de la causa mediante el cual se abstiene de proveer sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada;
- Al folio 15 decisión interlocutoria dictada en fecha 23-04-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró: “ÚNICO: Subsanada la cuestión previa opuesta por la abogada JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICO, C.A., parte demandada en esta causa judicial, ya identificados. En consecuencia, el presente juicio continuará su curso correspondiéndole al Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijar uno de los cinco días de despacho siguientes al de hoy y la hora, para que tenga lugar la audiencia preliminar, lo cual se efectuará por auto separado…”
- a los folios 33 y 34 auto dictado en fecha 26-04-2019 dictado por el referido tribunal de Municipio mediante el cual se niega oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23-04-2019.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 26-04-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23-04-2019, y es del tenor siguiente:
“...Visto el anterior escrito de esta misma fecha 26-04-2019 (f. 106 al 109) presentado por la abogada JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A., mediante el cual esgrime alegatos en contra del auto del día 23-04-2019, dictado por el Tribunal por el cual declara subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apela del referido auto del 23-04-2019 inserto a los folios 99 al 103 de este expediente y pide copia certificada de la contestación de la demanda y del fallo del 23-04-2019, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, observa:
Primero: La presente causa judicial versa sobre la acción de desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 27, situado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial AB, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fundamentada en el vencimiento del plazo contractual y de la prorroga legal, el cual se tramita por los cauces del procedimiento oral por expresa remisión del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, conforme a las previsiones de los artículos 867 y 878 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria dictada es inapelable, y por consiguiente el recurso de apelación ejercido contra la interlocutoria del 23-04-2019, no se oye, y así se decide.
(…)
Tercero: Por último, con relación a los alegatos expresados por la apoderada judicial de la parte demandada por los cuales rechaza el fallo interlocutorio del 23-04-2019, por el cual se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal destaca de tales alegatos, los siguientes:
“…en la decisión aquí apelada aparece el juez resolviendo una “cuestión previa” de las consagradas en el artículo 346 CPC que nunca se ha planteado o alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda en esta causa. Al contestar la demanda nunca se ha alegado “cuestión previa” de “defecto de forma de la demanda” por inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí ex artículo 78 CPC. Lo alegado con meridiana claridad en la contestación a la demanda es asunto de previa consideración a cualquier otro porque afecta el “orden público procesal” y que conduce a lo que es la inadmisibilidad de la demanda por parte del juzgador por ser ésta contraria disposición expresa de la ley derivada de inepta acumulación de acciones que tienen procedimientos incompatibles que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 CPC.- NO ES LO MISMO el tema de la admisión de la demanda (artículo 341 CPC), al que se contrae el alegato contenido en la contestación a la demanda de autos que oposición de cuestión previa por defecto de forma de la demanda (artículo 346 ordinal 6to CPC).
Más adelante expresa:
“…El juzgador no ha distinguido o diferenciado en nuestro caso lo que es la admisión de la demanda” (artículo 341 CPC) y lo que “cuestión previa de defecto de forma de la demanda” (artículo 346 ordinal 6to del CPC)…”
Así las cosas, se entiende que la representación judicial de la demandada considera que el juez no sabe distinguir entre la no admisión de la demanda y la promoción de la cuestión previa relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y añade que no ha debido declararse subsanada la cuestión previa porque no hubo oposición de tal cuestión previa y que el ato procesal del juez ha debido ser la no admisión de la demanda porque el juez no podía escoger entre una de las dos pretensiones contenidas en el escrito libelar, es decir, que la parte demandada estima lesiva a sus derechos la actuación procesal del Tribunal porque éste ha debido limitarse a declarar tal inadmisión.
Consentir lo pretendido por la demandada se hubiere constituido en una actuación arbitraria del Tribunal más aun cuando la parte actora presenta una diligencia en fecha 09-04-2019 (f.96) por lo cual indica “corregir” lo señalado en el libelo de la demanda. Y es obvio que actúe de esa manera porque el escrito de contestación de demanda inicia así: “DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO. La inepta acumulación de procedimientos. Como asunto de previa consideración a cualquier otro la demanda de autos resulta inadmisible por inepta acumulación de acciones que tienen procedimientos incompatibles entre sí que prohibitivamente consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la parte demandada al rechazar la sentencia del tribunal la tilda de violatoria del orden público, porque es el reflejo del acto contrario deseado. En tal sentido conviene transcribir lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2137, dictada en fecha 29/08/2002, dictada en el Exp. Nº 02-0088, respecto del orden público:
(…)
Precisamente el orden público es lo que permita a la parte actora corregir en el libelo de la demanda los defectos que pueda contener y que le señaló la parte accionada, entre ellos, la acumulación inepta de pretensiones, asimismo, el orden público es el que permite al Tribunal el pronunciamiento relativo a la subsanación de la cuestión previa.
En fin, lo pretendido por la parte demandada de que no se le conceda oportunidad alguna al actor de corregir la cuestión previa que sí promovió la parte accionada se convertiría en una manifiesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa; porque si bien es cierto como alude la demandada de que el juez está en el deber de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en virtud del consagrado principio de conducción procesal a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el actor también tiene derecho a subsanar los defectos de forma que contenga el libelo porque tal actuación es producto de la contestación de la demanda ofrecida en la cual, se lee el señalamiento, sin equívocos, esbozado por la demandada: “DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FORNO. La inepta acumulación de procedimientos. Como asunto de previa consideración a cualquier otro, la demanda de autos, resulta inadmisible por inepta acumulación de acciones que tienen procedimientos incompatibles entre sí que prohibitivamente consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Por consiguiente, si la ley procesal en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, señala para la parte demandante la posibilidad de corregir el defecto de forma de su libelo, cabe preguntarse, porqué el Tribunal impediría que esa actuación se verifique castigándose con la no admisión de la demanda; o acaso tal impedimento no está reñido con el orden público procesal y es abiertamente contraria al principio de conducción procesal. Sin dudas, que sí, evitar cualquier acto tendente a la subsanación de los defectos de forma del libelo de la demanda cuando el demandado en la contestación los ha indicado, es vulnerar el principio de formalidad procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y negar la función del juez de director del proceso, por ello, es oportuna la transcripción parcial del fallo Nº 779, en fecha 10/04/2002, dictado por la Sala Constitucional que estableció: (….)
Resulta pertinente destacar que en la sentencia interlocutoria dictada el 23-04-2019, este Tribunal efectuó un análisis en torno a la supuesta pretensión incompatible contenida en el escrito libelar y en esta ocasión se reiteran, y así se decide….” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal A quo)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 26-04-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-2019 mediante el cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la abogada JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A., parte demandada en el juicio que se tramita en el expediente Nº 2018-2680
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel - Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que en el procedimiento civil las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización en el proceso, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Como ya se indicó anteriormente el presente recurso de hecho recayó contra el auto dictado en fecha 26-04-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-2019 mediante el cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la abogada JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A.; observando este Tribunal de Alzada que el auto contra el cual se recurre de hecho en su punto primero señala que el juicio versa sobre una acción de desalojo de un local comercial, fundamentada en el vencimiento del plazo contractual y de la prórroga legal, el cual se tramita por el procedimiento oral conforme a las previsiones de los artículos 867 y 878 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado esto se debe puntualizar que por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias emitidas en esa clase de procedimiento son inapelables, salvo casos específicos, como lo seria con motivo de las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, ya que por disposición expresa del artículo 867 eiusdem, solo es ese caso, cuando las mismas sean declaradas procedentes serán apelables en ambos efectos o libremente. En el resto de los casos, cuando la sentencia interlocutoria genere gravamen –como seria el caso de la reconvención, la tercería, cuando son inadmitidas, o bien otras que ordenen reposición o anulen actos procesales, o se vinculen con la tramitación de las pruebas –, si bien podrán ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, definida por la doctrina como “…la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia y el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal….” (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 198, del 7de abril del 2017, expediente 16-0834; sentencia de la Sala de Casación Civil N° 16 dictada el 17 de febrero de 2000).
Lo antes señalado lo recoge la sentencia N° 545 dictada en fecha 30.05.2014 en el expediente N° 12-1034 en la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho.
Ello así, por haberse desconocido la jurisprudencia establecida por esta Sala, mediante interpretaciones contrarias a los postulados por ella desarrollados, se acuerda la revisión de la sentencia que dictó el 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, así como la que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Teresa Franco Ratto. En consecuencia anula dichos fallos. …”

Cabe destacar que bajo esa misma óptica, esta alzada se ha pronunciado en diversos fallos, en los cuales le ha correspondido resolver sobre recursos ordinarios de apelación en contra de decisiones interlocutorias que se han dictado dentro del procedimiento oral, como es el caso de los expedientes Nros. 8751/15, 9029/17 y 9050/17, a continuación se copia un extracto de una de ellas a los efectos de ofrecer una mayor y mejor ilustración sobre ese asunto:
“…En ese sentido observa esta alzada que el juicio del cual procede la presente incidencia es sobre una acción de desalojo de vivienda, contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone en el articulo 98 que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” , lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación especifica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se debe aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el articulo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”.
Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034 con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó el 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. …”
Determinado lo anterior, se advierte que en el caso de autos el auto apelado no es de aquellos que expresamente se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de viviendas, como por ejemplo aquel que no admite la reconvención sino el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible. Vale decir que en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio no es susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del referido recurso, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada. …”

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 26-04-2019 que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra la decisión dictada el 23-04-2019 mediante el cual se declaró en subsanada la defensa previa opuesta por la parte demandada, por lo cual atendiendo al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente dispone “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” y a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado si bien dichas resoluciones judiciales podrían generar gravamen y por ende ser susceptibles de ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, la cual como se dijo antecedentemente es aquella concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, con el propósito de que su tramitación y resolución quede reservado para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia, se concluye que el auto dictado en fecha 26-04-2019 que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada en fecha 23-04-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 03-05-2019 por la abogada JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.279, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A.”, en contra el auto dictado en fecha 26-04-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en contra la decisión dictada en fecha 23-04-2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 26-04-2019 por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209º y 160º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo.
EXP: Nº 09428/19
JSDEC/YGGl
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo.