JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º

Vista la diligencia suscrita en fecha 21-02-2019 (f. 89) por el abogado GILBERTO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 12-02-2019, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado en virtud de la inhibición planteada en fecha 04-04-2019 (f. 91) por la Jueza Suplente, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
De de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado antes de que se iniciara el término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal acoge el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal mediante el cual se estableció la posibilidad de que los actos procesales sean ejecutados con anticipación, es decir, antes de que precluya la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, sin que dicha premura conlleve a que tales actuaciones sean desechadas por anticipadas, sino mas bien evaluadas como la firme resolución de ejercer o defender los derechos de la parte que actúa.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), donde estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”.

Bajo tales consideraciones, se estima que si bien la diligencia suscrita por el abogado GILBERTO MARÍN en fecha 21-02-2019 mediante la cual anunció el Recurso de Casación, fue presentada antes de que se iniciara el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, se advierte que este tribunal haciendo eco de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo y por ende, procede en esta oportunidad a pronunciarse sobre su admisión o negativa, y lo hace en los siguientes términos:
a) La decisión contra la cual se recurre en casación fue dictada el día 12-02-2019 y se produjo en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por el ciudadano GILBERTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ contra la ciudadana GINETTE MARÍN
b) En la sentencia objeto del recurso anunciado, este Tribunal declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO MARÍN, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas ala parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad…”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía. …”

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 29-11-2017, fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese momento era de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por unidad tributaria; sin embargo se advierte que en el escrito de demanda presentado por la parte actora, ciudadano GILBERTO MARÍN GÓMEZ, no se evidencia el requisito de la cuantía demandada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo emitido en fecha 20-02-13 en el expediente 2012-000608, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, señaló lo siguiente:
Respecto del requisito de la cuantía, del cual el ad quem decidiera que “…de las actas que conforman el expediente, no se evidencia la cuantía demandada…”, la Sala observa de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que no consta el escrito introductorio de la demanda, ni copia certificada de éste, o escrito de contestación de la demanda. Sobre el particular, este Máximo Tribunal ha expresado que cuando no conste en el expediente el escrito introductorio de la demanda, ni copia certificada de éste, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, podrá este verificarse de todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía.
En este sentido, se constata al folio 122 de la pieza 1 de 1 del expediente, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, expresando que “… la medida decretada será hasta por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 287.374,00) cantidad demandada”.
Por tanto, en el sub iudice al evidenciarse un documento autorizado con todas las solemnidades de ley, por un juez facultado para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que expresa que la suma demandada asciende a la cantidad de “DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 287.374,00)” dicha decisión hace presumir que la presente demanda se interpuso en fecha anterior al decreto de medida preventiva de embargo, por lo que, encontrándose en vigencia la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 90 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 05, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), y evidenciado como quedó el interés principal de la presente causa en doscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 287.374,00), lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, sí se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.
De acuerdo al caso estudiado por la Sala en el fallo parcialmente copiado, se advierte que a los efectos de precisar si el asunto donde se dictó la decisión cumple con el requisito de la cuantía para ser recurrible en Casación en caso de que no conste en el expediente el libelo de la demanda, copia certificada de éste o en su defecto el de contestación, de los cuales se pueda determinar de manera clara y específica el interés principal del juicio, el juez puede o podrá verificar dicha información de los documentos revestidos de la formalidad del registro público o de aquellos autorizados por un funcionario público competente.
Así ocurrió en el caso estudiado por la Sala en el fallo parcialmente copiado, ya que se extrae de su lectura que a pesar de que no constaba el libelo de la demanda, la copia certificada de éste o el escrito de contestación, se admitió el recurso de casación propuesto contra el fallo pronunciado en virtud de que según el auto que decretó la medida cautelar en ese proceso, en donde se establecieron los montos correspondientes para el decreto de ésta, se pudo extraer que el interés principal del juicio cumplía con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional.
En el presente caso, consta que conjuntamente con el libelo de demanda se aportó documento de venta suscrito entre el ciudadano EDUARDO ALFONZO CEDEÑO y el hoy demandante, ciudadano GILBERTO MARÍN GOMEZ, sobre el bien objeto del presente juicio, cuyo precio es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.0000,00) cursante al folio 4, cuyo negocio jurídico no fue autorizado por las solemnidades del caso, por juez u otro funcionario público con facultades, por lo cual el monto antes mencionado no puede ser tomado como referencia para determinar la cuantía del juicio y la admisibilidad del recurso de casación anunciado; igualmente fue aportado copia de la planilla de la declaración sucesoral de fecha 27-10-1978 correspondiente al de cuyus ANDRÉS MARÍN, donde aparecen como herederos universales los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GÓMEZ DE MARÍN (Cónyuge), JOSE VICENTE, GILBERTO JOSÉ, ÁNGEL RAFAEL, RAMÓN MARCELINO, ESTEBAN DE JESÚS, y FRANCISCO ESTEBAN MARÍN GÓMEZ, y escrito presentado ante el Ministerio de Hacienda (f. 6 al 12), del cual en punto segundo del capítulo denominado del acervo hereditario, se desprende que el valor del inmueble que el justiprecio que se le asignó al inmueble en cuestión es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por lo que tomando como referencia el monto del justiprecio asignado al inmueble objeto de la presente litis para establecer la cuantía para acceder a sede casacional, revela que dicho monto equivalía para el momento de interponer la demanda a la cantidad de SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (66,66 UT) -monto éste que –conforme a lo señalado- no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por lo cual este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 21-02-2019 (f. 89) por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 12-02-2019. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo.
Exp. Nº 09361/18
JSDC/ygg
Inadmisión