REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.079, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ y LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 118.669 y 130.189 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.899.387, y domiciliado en la calle Las Flores, Edificio La Chacalera, Apartamento 04-03, Sector La Chacalera, frente a la Calle Marcano y frente al Cementerio de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL y MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 65.020 y 237.336 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINAL 6°.
ASUNTO: Expediente N° 12.065-16.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el profesional del derecho, abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS en contra del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 20.09.2016 (f. 15), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 21.09.2016 (vto. f. 15), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 23.09.2016 (f. 16 y 17), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 29.09.2016 (f. 19), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y de haberse certificado las copias simples respectivas, tal como fue ordenado por auto de fecha 23.09.2016.
En fecha 07.05.2018 (f. 138 al 143), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 07.06.2018 (f. 144 al 151), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y de promoción de las cuestiones previas.
En fecha 13.06.2018 (f. 152 al 155), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19.06.2018 (f. 156), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos, en la incidencia de cuestiones previas (f. 157 al 1612.
Por auto de fecha 21.06.2018 (f. 163 y 164), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo fue librado el correspondiente oficio, en virtud de la prueba de informes admitida (f. 165).
Mediante diligencia de fecha 25.06.2018 (f. 166 y vto), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 26.06.2018 (f. 168), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 27.06.2018 (f. 169) se le aclaró a las partes que una vez constara en autos la prueba de informes promovida por la parte demandada, se iniciaría el lapso para pronunciar el fallo que resuelva la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 29.06.2018 (f. 170), se dictó auto complementario al emitido en fecha 21.06.2018 (f. 163 y 164) y se ordenó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09.10.2018 (f. 178 al 183), el profesional del derecho, abogado MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó sustitución del poder conferido por el apoderado principal de la parte demandada.
En fecha 20.11.2018 (f. 184), compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia desistió de la prueba de informes promovida en su escrito de promoción de pruebas y admitida por auto de fecha 21.06.2018.
Por auto de fecha 09.01.2019 (f. 191 y 192) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada de dicho abocamiento, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha (f. 193).
En fecha 22.01.2019 (f. 198) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 08.03.2019 (f. 202), el apoderado actor solicitó la homologación de la diligencia de fecha 20.11.2018 (f. 202) suscrita por la parte demandada.
Por auto de fecha 19.03.2019 (f. 203 y 204), se homologó el desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte demandada y se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive, comenzaba a computarse el término para dictar sentencia en la presente incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 10.04.2019 (f. 205), se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa, por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa promovida por el profesional del derecho, abogado Rafael Emilio Aguirre Yzquiel, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, mediante escrito consignado en fecha 07.06.2018 y cursante a los folios 145 al 151 del presente expediente, este Tribunal observa que se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el exigido en el ordinal sexto (6°) del mencionado artículo 340 ibídem; y en tal sentido se pasa a decidir la misma bajo las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Emilio Aguirre Yzquiel, alegó lo siguiente:
- que al alegar la parte demandante que jamás cobró el cheque, ha debido promoverlo conjuntamente con el libelo de la demanda, lo que evidentemente tacha la acción de defecto grave de forma y de fondo, por lo cual ha debido ser declarada sin duda, INADMISIBLE;
- que de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar: … omissis… 6. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, por lo cual al invocar la parte actora que “no pudo nunca cobrar el cheque” esta acción concreta se constituye en el elemento fundamental del presunto y maliciosamente alegado incumplimiento de su mandante, por lo cual los comprobantes de ese alegado incumplimiento deben promoverse con el libelo de la demanda para poder ofrecer los elementos de convicción necesarios al sentenciador de que el incumplimiento efectivamente existe y que en realidad se verificó, y que no es una fábula maliciosamente inventada por la demandante con la intención de resolver, de muy mala fe, un contrato de compra venta perfectamente celebrado en todas y cada una de sus partes;
- que promover tan sólo el contrato de compraventa, debidamente suscrito en el Registro Inmobiliario, resulta insuficiente, ya que se debe dar cumplimiento a la norma de manera estricta cuando es precisamente la misma norma quien brinda en absoluto todas las herramientas necesarias para procurar, de manera diligente el cobro de un instrumento como el cheque;
- que ¿dónde esta el cheque? ¿por qué no fue presentado con el libelo de la demanda con sus respectivas notas o endosos de justificación del librado que niegan el pago? ¿dónde esta el protesto legal?
- que esos serían y representan nada menos que los elementos mínimos de convicción para que el Tribunal pueda admitir la temeraria demanda y declarar la resolución del contrato de pleno derecho, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ibídem, procede a promover formalmente, la cuestión previa contenida en el numeral 6° relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;
- que la demandante obvió el simple paso de incorporar los soportes que dan rigor y fundamento a su maliciosa aseveración de que su representado incumplió su obligación de pago, y adelantar esta acción se equipararía a concretar una acción por vía ejecutiva, alegando el incumplimiento del pago de una letra de cambio, sin presentar la referida letra de cambio con el libelo de la demanda;
- que por todas las razones expuestas, no queda más que dejar promovida formalmente la cuestión previa a que se contrae el artículo 346, numeral 6° de la Ley Sustantiva Civil venezolana vigente, exigiendo a la parte demandante que de conformidad a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, proceda a subsanar, trayendo al expediente los comprobantes necesarios que sirvan de elementos de convicción suficientes a la sentenciadora de que efectivamente su poderdante incumplió su obligación de pagar;
- que en el mismo orden de ideas, requieren que éste Tribunal ordene lo conducente a efectos de que según lo establecido en el artículo 436 ibídem, la demandante exhiba el original del cheque consignan en copia simple, con la finalidad de soportar su temeraria demanda, y de que se pueda verificar al dorso del instrumento exhibido todas las oportunidades que procuró su cobro, con la respuesta certificada del librado, de las razones por las cuales negó el pago, según el irresponsable dicho de la demandante;
- que así mismo seria pertinente que la demandante presentara al Tribunal el protesto del cheque realizado en tiempo oportuno, como mejor elemento de comprobación de la falta maliciosamente alegada de cumplimiento de parte de su representado y de imposibilitarse la demostración de estos elementos, esta acción debería ser desestimada de manera inmediata, anulando todos los actos procesales que hasta éste momento de manera irresponsable han afectado el patrimonio de su mandante, levantando de manera inmediata la prohibición de enajenar y gravar que pesa como medida cautelar sobre el inmueble de marras, propiedad de su patrocinado.

IV.- RECHAZO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte el profesional del derecho, abogado Fernando Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS, dentro de la oportunidad para subsanar el defecto u omisión invocada, contradijo lo alegado por la parte demandada, señalando al respecto:
- que no existe de ninguna manera el defecto de forma señalado por cuanto, debe quedar expresamente claro, tal y como se evidencia del libelo de la demanda del presente expediente y de su fundamentación legal, que se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en cuyo caso el documento fundamental de la demanda lo constituye el documento que se pretende resolver, de conformidad con el petitorio de la demanda, es decir, el contrato de compra-venta suscrito entre las partes ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.01.2014, inscrito bajo el N° 2014.114, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7965 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, el cual se encuentra debidamente acompañado al escrito libelar, es decir, debidamente consignado a los autos en copia simple marcado con la letra “B”;
- que al haber su representada acompañado a su escrito libelar el referido documento, cumplió con la carga que le corresponde de conformidad con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en entendido de que se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA por incumplimiento del demandado de su obligación como comprador de pagar el precio convenido de manera efectiva;
- que no puede pretender el demandado, que sea su representada quien tenga que probar su incumplimiento, ya que esta es una carga que le corresponde únicamente a él como demandado;
- que siendo el caso que la pretensión de su representada lo que persigue es la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre las partes, el título de donde emana dicha pretensión, lo constituye el contrato cuya resolución se pretende, por lo cual está plenamente demostrado en la presente litis el fundamento de su pretensión mediante el documento consignado a los autos;
- que si el demandado pretende liberarse de su obligación, tiene la carga de demostrar el pago de la misma, por lo cual escapa de toda lógica procesal que quien está demandando el incumplimiento de la obligación, tenga que también demostrar el incumplimiento, pues si la parte demandada considera y afirma que dio cumplimiento a la obligación demandada y pretende excepcionarse, tendrá entonces que demostrar el pago;
- que llama poderosamente la atención, que en el escrito presentado por el demandado éste afirma que efectivamente sí dio el cheque, y de forma descabellada alega que lo hizo a los efectos de que sirviera “como un justificativo ante el Registro Inmobiliario”, siendo que el motivo por el cual se da un cheque es porque el mismo constituye el instrumento de pago;
- que dicho cheque nunca se pudo cobrar y es lo que lo hace incurrir en su incumplimiento, por lo cual no le corresponde a su representada como demandante demostrar que no se cobró el cheque, ya que es el demandado quien tiene que demostrar que sí lo pagó y que el mismo se hizo efectivo, ya que mediante éste se daría cumplimiento pleno al pago de su obligación, tal y como fue elegido por las partes, llamando poderosamente la atención a esa representación, que al mismo tiempo dice que el precio de la venta se pagó de manera oportuna y en dinero efectivo, lo cual es completamente falso;
- que tal afirmación del demandado de decir en su escrito que “…el precio de la venta se pagó, se pagó de manera muy oportuna, en dinero efectivo y a plena satisfacción de la vendedora y su cónyuge…”, resulta entonces aún más interesante, porque surgen dos situaciones, la primera, una admisión espontánea de la parte demandada según sus dichos, ya que esta afirmando que efectivamente ese cheque nunca se cobró; y al decir que se pago en efectivo, más aún tiene entonces la carga de demostrar el cumplimiento de su obligación como quiera que sea que haya pagado;
- que en resumen, corresponde al demandado demostrar en la presente litis que pago y que efectivamente cumplió con su obligación, destacándose expresamente que la pretensión de su representada en la presente demanda no es el cobro de cantidades de dinero, ni el pago del cheque, lo que se pretende es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA y así solicita que sea entendido expresamente, quedando a cargo del demandado el demostrar el pago de la obligación.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Documento poder (f. 5 al 8) autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 31.08.2016, mediante el cual la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS otorgó poder amplio y suficiente a los abogados FERNANDO VELÁSQUEZ MARTINEZ y LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.669 y 130.189, respectivamente.
El anterior documento se valora como instrumento auténtico para demostrar la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte actora.
2) Copia simple del Documento de Compra-Venta (f. 9 al 14) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30.01.2014, inscrito bajo el N° 2014.114, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7965 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; mediante el cual la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-A del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, situado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, Parcela N° 233 de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El anterior documento si bien fue consignado en copia simple, no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS dio en venta al ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, el inmueble anteriormente mencionado en los términos y condiciones allí señalados.

• Durante la articulación probatoria de la cuestión previa:
3) El Mérito Favorable que se desprende de los autos, en beneficio de su representada.
Sobre éste punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
4) Invocó, reprodujo e hizo valer la copia simple del Documento de Compra-Venta (f. 09 al 14), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30.01.2014, inscrito bajo el N° 2014.114, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7965 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; mediante el cual la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-A del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, situado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, Parcela N° 233 de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El anterior documento ya fue objeto de valoración al ser analizado en el numeral segundo de las pruebas aportadas por esta representación judicial conjuntamente con el libelo de demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5) Invocó, reprodujo e hizo valer la copia simple del cheque (f. 118) consignado por la representación judicial de la parte demandada con el escrito presentado en fecha 29.01.2018, el cual está signado con el N° 00000998, emitido en fecha 23.12.2013, contra la cuenta corriente del Banco Provincial (BBVA), Banco Universal, a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, distinguida con el N° 0108-0062-56-0100135351, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) pagaderos a la orden de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS.
La anterior prueba si bien no fue admitida por el Tribunal por cuanto no se convalidó oportunamente la falta de capacidad de postulación del abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE IZQUIEL declarada por auto de fecha 14.03.2018, consta que posteriormente fue consignada por la representación judicial de parte demandante conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 19.06.2018 (f. 162), sin embargo, en virtud de que la misma guarda relación con el fondo del presente asunto, este Tribunal se encuentra impedido de valorarla en esta oportunidad, motivo por el cual será objeto de análisis y valoración al momento de dictar el fallo que resuelva la presente acción.

PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, no consignó prueba alguna junto con el escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Durante la articulación probatoria de la cuestión previa:
1) El Mérito Favorable que se desprende de los autos, en favor de su representado.
Sobre éste punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
2) Exhibición del original del cheque signado con el N° 00000998, de la cuenta corriente del Banco Provincial (BBVA), Banco Universal, a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ y distinguida con el N° 0108-0062-56-0100135351, emitido en fecha 23.12.2013, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) pagaderos a la orden de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS.
Con respecto a este medio probatorio, se desprende que si bien dicha prueba fue admitida mediante auto complementario emitido en fecha 29.06.2018 (f. 170) habiéndose librado en esa oportunidad la respectiva boleta de intimación a la parte actora ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS, consta que la parte promovente no impulsó la misma a fin de que se verificara la intimación ordenada y se procediera a cumplir con la evacuación la prueba, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.
3) Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial (BBVA), Banco Universal, tramitada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio signado con el N° 27.837-18, emitido en fecha 21.06.2018 (f. 165), con el objeto de que dicha institución bancaria informara si el cheque N° 00000998 emitido en fecha 23.12.2013, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) fue presentado en algún momento para su cobro y de ser afirmativo en cuántas oportunidades y fecha precisa se realizó tal hecho; si para el caso de que haya sido presentado el mismo para su cobro y se haya negado el mismo, determine las razones por las cuales fue negado el pago respectivo e informe si existió en algún momento alguna acción de protesto en contra del referido cheque, por no haber podido el beneficiario acceder a su cobro oportuno.
La anterior prueba fue admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 21.06.2018 (f. 163 y 164); sin embargo, consta que posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 20.11.2018 (f. 184), la parte promoverte desistió de la misma ante la imposibilidad de su evacuación, siendo homologado dicho desistimiento por auto de fecha 19.03.2019 (f. 203 y 204), por lo tanto, al no haberse evacuado dicha prueba, no se le atribuye valor probatorio alguno.

VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda.
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.

De acuerdo al contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador exige como requisito general para interponer toda demanda -entre otros- el deber de la parte demandante de acompañar a la misma el instrumento en que fundamenta su pretensión, el cual constituye la prueba fundamental de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se derivan sus derechos y obligaciones. Así mismo, de acuerdo a las normas invocadas se contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda, pueda alegar cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo entre éstas el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, previendo el ordinal 6° del referido artículo, que junto al libelo deberán producirse los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
En el presente caso, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del ya mencionado artículo, referida al defecto de forma de la demanda, alegando para ello que la parte actora no había acompañado a la demanda el instrumento en el cual se fundamentaba su pretensión, el cual –en su decir- lo constituía el cheque que se menciona en el documento de compra-venta y que de acuerdo a lo señalado por la actora nunca pudo ser cobrado, así como también los comprobantes del incumplimiento atribuido al demandado a fin de poder verificar el mismo. En tal sentido, considera el demandado que tales documentos debieron producirse conjuntamente con el libelo como medio de prueba por excelencia para demostrar el supuesto incumplimiento que se reclama.
A los efectos de precisar lo que debe entenderse como “documento fundamental” de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00081 de fecha 25.02.2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señalando lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° «aquellos de los cuales se derive el derecho deducido» debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al fallo copiado, para determinar cuál es el documento fundamental de la demanda, se debe examinar si el mismo está vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo, pues de éste debe emanar el derecho que invoca el actor, permitiendo al demandado conocer los hechos en que funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión, evidenciándose de la revisión del libelo de la demanda que la acción incoada es la Resolución del Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes en fecha 30.01.2014 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 2014.114, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.474, 1.479, 1.488 y 1.527 del Código Civil, observándose que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial acompañó al libelo de demanda tanto el poder que acredita su representación, como el documento de compra venta anteriormente señalado y cuya resolución se demanda, el cual cursa del folio 9 al 14, por lo cual se puede establecer del análisis de los alegatos expuestos por la parte demandante y que son el motivo de su pretensión, que la relación jurídica de la cual se afirma nace el derecho reclamado lo es el referido documento de compra-venta, con lo cual se estima le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que al momento de admitirse la misma se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, verificándose el cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, motivo por el cual se procedió a admitir la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho examen que la parte actora cumplió con la obligación de consignar en esa oportunidad el documento del cual emana el derecho invocado y que por lo tanto, constituye el documento fundamental de la acción, siendo este el Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes, ciudadanos CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS y RAUL ANTONIO BERMUDEZ, debidamente protocolizado en fecha 30.01.2014, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de estado, por lo cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal sexto (6°) del artículo 340 eiusdem, opuesta por el abogado Rafael Emilio Aguirre Yzquiel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, que deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOSE ANTONIO CARABALLO.

NOTA: En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOSE ANTONIO CARABALLO.


CFP/Jac.-
EXP. Nº 12.065-16.
Sentencia Interlocutoria.-