REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26.09.2000, bajo el N° 73, Tomo 19-A, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, y con domicilio procesal en la casa E-93, calle 11 de la Urbanización Villa Esperanza, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.875.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20.01.2005, bajo el N° 13, Tomo 3-A, representada por su Administrador, ciudadano RICHARD MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.696, y con domicilio procesal en la calle Libertad, Conjunto Residencial Majestic Village, Administración, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINAL1°, FALTA DE JURISDICCION.
ASUNTO: Expediente N° 12.349-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesta por el abogado ENEIXO JOSE RODIGUEZ MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., plenamente identificadas en autos.
En fecha 26.06.2018 (f. 109), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 27.06.2018 (vto. f. 109), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 29.06.2018 (f. 110 y 111), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 12.07.2018 (f. 112) el apoderado actor consignó los medios y recursos necesarios al alguacil del Tribunal para hacer efectiva la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias simples a fin de librar la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 01.08.2018 (f. 113), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada con sus respectivas copias certificadas, tal como fue ordenado por auto de fecha 29.06.2018.
En fecha 19.09.2018 (f.114 al 142), el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, en virtud de haber resultado infructuosa su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 24.09.2018 (f. 143), el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 26.09.2018 (f. 144 y 145) librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 146).
Mediante diligencia de fecha 10.10.2018 (f. 147), el apoderado actor retiró el cartel de citación a los fines de su publicación y posterior fijación, siendo consignados en fecha 14.11.2018 (f. 148), y agregados a los autos en esa misma fecha (f. 151).
En fecha 17.12.2018 (f. 152), la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección suministrada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28.01.2019 (f. 153), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado previo abocamiento de la Jueza Temporal, por auto de fecha 06.02.2019 (f. 156), recayendo dicha designación en la abogado GERALDINE PATRICIA ROJAS MARIN, dejándose constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación en fecha 25.03.2019 (f.158).
En fecha 04.04.2019 (f. 160), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la defensora designada.
Por acta de fecha 09.04.2019 (f. 162), la referida auxiliar de justicia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 08.05.2019 (f. 163 al 208), compareció el representante legal de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
Cuaderno de Medidas (1era Pieza)
Por auto de fecha 29.06.2018 (f. 01 al 04), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las casas distinguidas con los números 02, 45, 40, 04, 05, 08, 10, 24, 29, 30, 34, 38, 41, 43, 47 y 51 (primera etapa) y las casas signadas con los números 64 y 57 (segunda etapa) que forman parte del Conjunto Residencial denominado Urbanización MAGESTIC VILLAGE, ubicado en la parcela paralela a la Avenida Pampatar-Porlamar, en la calle Libertad del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio al Registro Inmobiliario (f. 7 y 8).
Mediante escrito y sus anexos presentado en fecha 11.04.2019 (f. 9 al 70), la parte demandada se dio por citada y solicitó se decrete la nulidad de la decisión cautelar de fecha 29.06.2018.
En fecha 12.04.2019 (f. 71 al 80), la parte demandada consignó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto cautelar de conformidad con el dispositivo 602 de la Ley Adjetiva Civil.
Por auto de fecha 22.04.2019 (f. 81 y 82), se negó la solicitud de nulidad de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 29.06.2018.
Por auto de fecha 23.04.2019 (f. 83 y 84), se indicó que a pesar de que la oposición a las medidas formulada por la parte demandada se realizó de manera extemporánea por anticipada, ya que no constaba en autos la entrega del oficio en la oficina de Registro correspondiente, la misma debía tenerse como válidamente presentada y se advirtió a las partes que una vez constara en autos la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29.06.2018, se procedería a tramitar la oposición interpuesta, dejando transcurrir los lapsos correspondientes.
En fecha 23.04.2019 (f. 85 y 86) el alguacil del Tribunal informó que el Oficio N° 27.852 de fecha 29.06.2018 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, fue recibido en fecha 02.07.2018 por la ciudadana JENNIFER LOPEZ, tal como se evidenciaba del folio 83 del Libro de Correspondencias enviadas, el cual anexó en copia simple.
Por auto de fecha 29.04.2019 (f. 88 y 89), se le aclaró a las partes intervinientes que a partir de esa fecha inclusive, se iniciaba la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el primer párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, con la advertencia que una vez precluído dicho lapso probatorio, la oposición sería resuelta dentro de los dos (2) días siguientes, tal como lo preceptúa el artículo 603 eiusdem.
En fecha 06.05.2019 (f. 90 y vto.), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 07.05.2019 (f. 91).
En fecha 08.05.2019 (f. 92 al 318), compareció la parte demandada con la debida asistencia jurídica y consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en la incidencia cautelar, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 09.05.2019 (f. 319).
Por auto de fecha 10.05.2019 (f. 322) se ordenar cerrar la pieza por encontrarse voluminosa.
Cuaderno de Medidas (2da Pieza)
Por auto de fecha 10.05.2019 (f. 01), se aperturó la segunda pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 322 folios útiles.
En fecha 13.05.2019 (f. 3) se dictó auto para mejor instrucción conforme a las facultades probatorias conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que informen si dieron cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal mediante el oficio emitido en fecha 29.06.2018 bajo el N° 27.852-18, a través del cual se le participó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las casas distinguidas con los números 02, 45, 40, 04, 05, 08, 10, 24, 29, 30, 34, 38, 41, 43, 47 y 51 (primera etapa) y las casas signadas con los números 64 y 57 (segunda etapa) que forman parte del Conjunto Residencial denominado Urbanización MAGESTIC VILLAGE, ubicado en la parcela de la Avenida Pampatar-Porlamar, Calle Libertad del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el sentido de haber procedido a estampar la nota marginal correspondiente, y si la misma abarcó la totalidad de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida decretada. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.
En fecha 16.05.2019 (f. 6 y 7) el alguacil del Tribunal consignó copia del Oficio N° 28.130-19 de fecha 13.05.2019 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, presentó escrito de cuestiones previas mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida tanto a la falta de jurisdicción del juez como a su incompetencia, y asimismo alegó la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del referido artículo, relativa prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo cual este Tribunal en acatamiento a lo normado en el artículo 349 eiusdem, procederá en primer a lugar a pronunciarse sobre falta de jurisdicción alegada, pasando a decidir la misma bajo las siguientes consideraciones:
III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ:
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., alegó lo siguiente:
- que más allá de la absoluta temeridad con la que fue incoada la demanda por el procedimiento ordinario, debe advertir y dejar expresa constancia que su representada nunca ha reconocido ni reconocerá como válida la interposición de ésta pretensión por otro procedimiento que no sea el especial de Arbitramento contemplado en los artículos 613 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
- que dicha pretensión ha sido presentada por el actor de manera maliciosa e ilegal para que sea admitida por el procedimiento ordinario, a sabiendas que no es la vía idónea para ejercitar su pretensión, toda vez que cualquier controversia entre las partes aquí en disputa se encontraba excluida del juez ordinario y sometida inequívocamente al arbitraje institucional;
- que la parte actora pretende dirimir su pretensión a través del procedimiento ordinario, lo cual evidentemente riñe con la voluntad establecida por las partes de manera previa, pacífica, reiterada e indubitada dentro de la relación contractual demandada;
- que toda desavenencia entre las partes excluyentemente debe ser encausada por el Procedimiento Especial del Arbitramento y no por el Ordinario como se concibió;
- que ante la sorprendente falta de probidad de la parte actora al atreverse a instar de manera ilegal el aparato jurisdiccional del Estado, pretendiendo reclamar con ello las “obligaciones de dar” demandadas e intentar ocultar el compromiso arbitral, en nombre de su representada se ve en la necesidad de rechazar enérgicamente dicha conducta desleal, la cual denuncia y solicita pronunciamiento oportuno de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil;
- que las partes por indubitable e inequívoca manifestación escrita contemplaron someter cualquier tipo de conflicto de intereses que les surgiere con motivo de la relación contractual a la exclusiva decisión de árbitros, prescindiendo de los jueces ordinarios, y siguiendo únicamente los trámites diseñados para el Procedimiento Especial de Arbitramento;
- que esa eficacia arbitral, vertida a través de la cláusula compromisoria, fue meticulosamente distribuida por las partes en los diferentes contratos que integran la relación contractual, lo cual, deliberadamente pretende ser ocultado y desconocido por el actor con la interposición temeraria de la pretensión de cumplimiento de contrato en la jurisdicción civil, sin advertirlo y mucho menos sujetarse al acuerdo arbitral previamente establecido;
- que la demanda admitida por cumplimiento de contrato por el juez ordinario, se encuentra apoyada en diez (10) documentos, entre ellos de obras, aclaratorias y compromisos de dación en pago, los cuales fueron escasamente descritos por el actor y con algunas imprecisiones importantes, sin embargo, no explicó el motivo y la particularidad de cada una de esas contrataciones ni tampoco señaló la independencia contractual que surge de cada una de las relaciones contractuales que se encuentran conformadas por el contrato principal y sus diferentes accesorios en las cuales se estipuló la independencia y autonomía arbitral para dirimir cualquier desafuero entre las partes por el Procedimiento Especial de Arbitramento;
- que el primer y segundo de los instrumentos demandados son sendos contratos de obra y el compromiso de dación en pago, no obstante el 26.02.2010 fue suscrito un tercer contrato (aclaratoria) a esa relación contractual, incorporándose el establecimiento de la cláusula compromisoria y otras disposiciones que regirían el Procedimiento Especial de Arbitramento;
- que asimismo, en fecha 04.04.2012, se suscribió otra aclaratoria al contrato de obras precedentemente identificado, que en su contenido ratificó el pacto arbitral previamente suscrito;
- que el tercer documento demandado, es otro contrato de obra, que si bien es cierto en el cuerpo del mismo no consta el compromiso arbitral, posteriormente en fecha 26.02.2010 fue suscrito el addedum correspondiente a ese contrato que en definitiva sí contiene el establecimiento de la cláusula compromisoria y otras disposiciones;
- que del mismo modo, en fecha 10.04.2013, se suscribió otro addedum a esos dos (2) contratos (de obras y aclaratoria), estableciendo indubitablemente las partes nuevamente su voluntad de someterse al pacto arbitral previamente suscrito;
- que el sexto contrato demandado, es otro contrato de obras que en su contenido también establece claramente la fórmula arbitral;
- que el séptimo contrato demandado, se trata de otro compromiso de dación en pago que también estableció el compromiso arbitral;
- que lo anterior no solamente pone de relieve la obligación ineludible y plena vigencia que tienen las partes de someterse al sistema arbitral a través del exclusivo Procedimiento Especial de Arbitramento, sino que también el Juez está en el inevitable compromiso de respetar esa exclusión, ya que no tiene una opción distinta, en virtud que tales exigencias procedimentales fueron reguladas en los diversos contratos demandados;
- que por tal razón, se opone a participar en una contienda judicial bajo el Procedimiento Ordinario, en tanto y en cuanto existe un pacto compromisorio con plenos efectos jurídicos entre las partes que releva del conocimiento de fondo al juez ordinario, concediéndoselo a una terna colegiada de tres (3) árbitros de derecho;
- que en consecuencia promueve la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción que tiene el Poder Judicial para resolver la presente controversia, en virtud que se encuentra estipulada una regulación arbitral que limita la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del fondo de la demanda de cumplimiento de contratos incoada por la parte actora.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción del juez.
Dispone el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
Por su parte, el artículo 349 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
De acuerdo a las normas enunciadas, el demandado podrá en lugar de contestar la demandada, oponer cualquiera de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se aleguen las contenidas en el ordinal 1°, el Juez debe atender con prioridad dicha cuestión previa, por lo cual, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver previamente la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción.
La jurisdicción ha sido definida como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, implica que la controversia sometida al conocimiento del juez, no debe ser resuelta por el Poder Judicial; negándole la posibilidad al juez de ejercer su función de administrar justicia, la cual se encuentra prevista en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil al señalar: “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…”
Por su parte, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción sólo en tres supuestos, siendo estos, a) cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, b) por corresponder su conocimiento a un Juez extranjero o c) por corresponder su conocimiento al arbitraje.
En cuanto al arbitraje, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su segundo párrafo el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa para resolver las controversias que puedan suscitarse entre las partes, siendo conteste la doctrina en considerar el arbitraje como “un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa convienen de forma anticipada, sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas”.
Al respecto, el artículo 5 y la primera parte del 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevén lo siguiente:
Artículo 5: “El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 6: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.
De acuerdo al contenido de las normas copiadas, se consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de sus controversias mediante un acuerdo de arbitraje, el cual, al estar contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que lo ha suscrito, renunciando de esta manera a la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ordinarios; debiendo constar dicho acuerdo por escrito.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alegó la falta de jurisdicción, invocando como fundamento que se había estipulado una regulación arbitral que limitaba la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del fondo de la presente demanda de cumplimiento de contratos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal hacer un análisis exhaustivo de los diez (10) contratos que constituyen el objeto de la presente pretensión, con el fin de determinar la validez de las referidas cláusulas compromisorias que -según se alega- fueron contempladas por las partes para resolver cualquier tipo de conflicto de intereses que surgiere con motivo de la relación contractual, observándose al respecto lo siguiente:
1) Contrato de Obra suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., debidamente autenticado en fecha 13.05.2008 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 01, Tomo 60 (f. 29 al 49).
De acuerdo al contenido de la cláusula Vigésima Cuarta del referido contrato, se extrae que las partes expresamente pactaron lo siguiente:
“…VIGESIMA CUARTA: JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que pueda (sic) suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.” (subrayado de este Tribunal).
2) Contrato de Dación en Pago suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., debidamente autenticado en fecha 13.05.2008 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 02, Tomo 60 (f. 50 al 53).
De acuerdo al contenido de la cláusula Novena del referido contrato, se extrae que las partes expresamente pactaron lo siguiente:
“…NOVENA: Las interpretaciones que pueda (sic) suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.” (subrayado de este Tribunal).
3) Contrato de Obra suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., debidamente autenticado en fecha 06.02.2009 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 54, Tomo 12 (f. 54 al 59).
De acuerdo al contenido de la cláusula Vigésima Cuarta del referido contrato, se extrae que las partes expresamente pactaron lo siguiente:
“…VIGESIMA CUARTA: JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que pueda (sic) suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.” (subrayado de este Tribunal).
4) Aclaratoria del Contrato de Obra suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., debidamente autenticado en fecha 26.02.2010 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 20, Tomo 19 (f. 60 al 65). Mediante este documento se modifica el Contrato de Obra identificado en el numeral 1), solo en lo que respecta a las cláusulas Primera, Quinta y Sexta.
Respecto a este contrato, se observa que en el mismo se establecieron dos artículos bajo la numeración “Sexto” con contenidos diferentes, en los cuales las partes expresamente pactaron lo siguiente:
“…SEXTO: Es la intención de LAS PARTES culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento y en el Contrato de Obra antes citado objeto de la presente aclaratoria, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de LAS PARTES un arbitro (sic) de Derecho y entre ellos dos escogerán un tercero.
PARAGRAFO PRIMERO: Los árbitros serán facultados en el laudo final para acordar la compensación debida ante la mora del deudor. Tal compensación pecuniaria, dictada sobre la base del interés legal pertinente, surgirá a partir del momento en que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha de la ejecución efectiva del laudo. El tribunal arbitral esta (sic) capacitado para calcular y fijar el daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio del acreedor, para lo cual el laudo podrá fijar los daños y perjuicios compensatorios y los mayores daños al acreedor al que haya lugar.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los gastos del arbitraje serán sufragados por las partes en proporciones iguales, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida. Si existieran disputas acerca de los montos de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el artículo 628 del Código de Procedimiento Civi.” (subrayado de este Tribunal).
“…SEXTO: JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que pueda (sic) suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.” (subrayado de este Tribunal).
Cabe destacar que en el referido documento de aclaratoria, se señaló de manera precisa en su artículo Quinto, que la modificación contractual que se realizaba es sólo en lo que respecta a las cláusulas Primera, Quinta y Sexta del Contrato de Obra anteriormente identificado en el numeral 1), manteniendo plena vigencia y valor las cláusulas restantes de dicho contrato. Al respecto el referido artículo Quinto contempla lo siguiente:
“…QUINTO: La presente modificación contractual es solo por lo que respecta a las Cláusulas Primera, Quinta y Sexta del Contrato de Obra, debidamente autenticado por ante la Oficina Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, Trece (13) de Mayo del año 2008, inserto bajo el N° 01, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados para tal fin por dicha notaría, suscrito por LAS PARTES contratantes, en consecuencia las restantes cláusulas de dicho contrato, se encuentran en plena vigencia y valor, las cuales damos enteramente aquí por reproducidas en su totalidad en el presente documento.” (subrayado de este Tribunal).
De tal manera tal, que de acuerdo al contenido del referido artículo Quinto, la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Obra identificado en el numeral 1), en la cual las partes pactaron resolver sus controversias acogiéndose de manera única y excluyente a los Tribunales competentes del estado Nueva Esparta, no fue modificada con la presente Aclaratoria.
5) Aclaratoria del Contrato de Obra suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., debidamente autenticado en fecha 26.02.2010 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 21, Tomo 19 (f. 66 al 71). Mediante este documento se modifica el Contrato de Obra identificado en el numeral 3), sólo en lo que respecta a las cláusulas Primera y Quinta.
Respecto a este contrato, se observa que en su artículo Sexto las partes expresamente pactaron lo siguiente:
“…SEXTO: JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que pueda (sic) suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.” (subrayado de este Tribunal).
Asimismo, en el artículo Séptimo se estableció lo siguiente:
“…SEPTIMO: Es la intención de LAS PARTES culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento y en el Contrato de Obra antes citado objeto de la presente aclaratoria, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de LAS PARTES un arbitro (sic) de Derecho y entre ellos dos escogerán un tercero.
PARAGRAFO PRIMERO: Los árbitros serán facultados en el laudo final para acordar la compensación debida ante la mora del deudor. Tal compensación pecuniaria, dictada sobre la base del interés legal pertinente, surgirá a partir del momento en que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha de la ejecución efectiva del laudo. El tribunal arbitral esta (sic) capacitado para calcular y fijar el daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio del acreedor, para lo cual el laudo podrá fijar los daños y perjuicios compensatorios y los mayores daños al acreedor al que haya lugar.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los gastos del arbitraje serán sufragados por las partes en proporciones iguales, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida. Si existieran disputas acerca de los montos de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el artículo 628 del Código de Procedimiento Civi.” (subrayado de este Tribunal).
Cabe destacar que en el referido documento de aclaratoria, se señaló de manera precisa en su artículo Quinto, que la modificación contractual que se realizaba es sólo en lo que respecta a las cláusulas Primera y Quinta del Contrato de Obra anteriormente identificado en el numeral 3), manteniendo plena vigencia y valor las cláusulas restantes de dicho contrato. Al respecto el referido artículo Quinto contempla lo siguiente:
“…QUINTO: La presente modificación contractual es solo por lo que respecta a las Cláusulas Primera y Quinta del Contrato de Obra, debidamente autenticado por ante la Oficina Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2009, inserto bajo el N° 54, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados para tal fin por dicha notaría, suscrito por LAS PARTES contratantes, en consecuencia las restantes cláusulas de dicho contrato, se encuentran en plena vigencia y valor, las cuales damos enteramente aquí por reproducidas en su totalidad en el presente documento.” (subrayado de este Tribunal).
De tal manera tal, que de acuerdo al contenido del referido artículo Quinto, la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Obra identificado en el numeral 3), en la cual las partes manifestaron resolver sus controversias acogiéndose de manera excluyente a los Tribunales competentes del estado Nueva Esparta, no fue modificada con la presente Aclaratoria.
6) Contrato de Obra suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., debidamente autenticado en fecha 26.02.2010 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 22, Tomo 19 (f. 72 al 80).
Respecto a este contrato, se observa que en su cláusula Vigésima Tercera las partes expresamente pactaron lo siguiente:
“…VIGESIMA TERCERA: Es la intención de LAS PARTES culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de LAS PARTES un arbitro (sic) de Derecho y entre ellos dos escogerán un tercero.
PARAGRAFO PRIMERO: Los árbitros serán facultados en el laudo final para acordar la compensación debida ante la mora del deudor. Tal compensación pecuniaria, dictada sobre la base del interés legal pertinente, surgirá a partir del momento en que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha de la ejecución efectiva del laudo. El tribunal arbitral esta (sic) capacitado para calcular y fijar el daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio del acreedor, para lo cual el laudo podrá fijar los daños y perjuicios compensatorios y los mayores daños al acreedor al que haya lugar.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los gastos del arbitraje serán sufragados por las partes en proporciones iguales, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida. Si existieran disputas acerca de los montos de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el artículo 628 del Código de Procedimiento Civi.” (subrayado de este Tribunal).
Asimismo, en la cláusula Vigésima Cuarta se estableció lo siguiente:
“…VIGESIMA CUARTA: JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales Competentes.” (subrayado de este Tribunal).
7) Contrato de Dación en Pago suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., debidamente autenticado en fecha 26.02.2010 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 23, Tomo 19 (f. 81 al 85).
Respecto a este contrato, se observa que en su cláusula Séptima las partes expresamente pactaron lo siguiente:
“…SEPTIMA: Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales Competentes.” (subrayado de este Tribunal).
Asimismo, en la cláusula Octava se estableció lo siguiente:
“…OCTAVA: Es la intención de LAS PARTES culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de LAS PARTES un arbitro (sic) de Derecho y entre ellos dos escogerán un tercero.
PARAGRAFO PRIMERO: Los árbitros serán facultados en el laudo final para acordar la compensación debida ante la mora del deudor. Tal compensación pecuniaria, dictada sobre la base del interés legal pertinente, surgirá a partir del momento en que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha de la ejecución efectiva del laudo. El tribunal arbitral esta (sic) capacitado para calcular y fijar el daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio del acreedor, para lo cual el laudo podrá fijar los daños y perjuicios compensatorios y los mayores daños al acreedor al que haya lugar.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los gastos del arbitraje serán sufragados por las partes en proporciones iguales, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida. Si existieran disputas acerca de los montos de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el artículo 628 del Código de Procedimiento Civi.” (subrayado de este Tribunal).
8) Aclaratoria a la Aclaratoria del Contrato de Obra suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., debidamente autenticado en fecha 04.04.2012 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 54, Tomo 46 (f. 86 al 89). Mediante este documento se modifica la Aclaratoria del Contrato de Obra identificada en el numeral 4).
En el referido documento de aclaratoria, no se hizo mención alguna a la manera de resolver los conflictos que pudieran suscitarse con ocasión del contrato, ya que en el mismo se limitó a modificar en contenido de la cláusula Sexta del Contrato de Obra anteriormente identificado en el numeral 1), así como el artículo Tercero de la Aclaratoria del Contrato de Obra identificado en el numeral 4), manteniendo plena vigencia y valor las cláusulas restantes de dicho contrato.
9) Contrato de Obra suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., debidamente autenticado en fecha 10.04.2013 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 32, Tomo 58 (f. 90 al 104).
De acuerdo al contenido de la cláusula Vigésima Tercera del referido contrato, se extrae que las partes expresamente pactaron lo siguiente:
“…VIGESIMA TERCERA: Las interpretaciones que pueda (sic) suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales Competentes del estado Nueva Esparta.” (subrayado de este Tribunal).
10) Aclaratoria a los siguientes instrumentos: a) Al Contrato de Obra autenticado en fecha 06.02.2009 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 54, Tomo 12; b) A la Aclaratoria de dicho Contrato de Obra autenticado en fecha 26.02.2010 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 21, Tomo 19; c) Al Contrato de Obra autenticado en fecha 26.02.2010 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, y d) Al Contrato de Dación en Pago autenticado en fecha 26.02.2010 ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 23, Tomo 19.
De acuerdo al contenido del artículo Cuarto del referido contrato, se extrae que las partes expresamente pactaron lo siguiente:
“…CUARTO: JURISDICCION ESPECIAL. Las interpretaciones que pueda (sic) suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales Competentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.” (subrayado de este Tribunal).
A los fines de una mejor visualización y comprensión de las cláusulas contenidas en los referidos contratos, específicamente las relacionadas con aquellas en donde se pactó la jurisdicción que debía regir en caso de controversia, se realiza el presente cuadro:
N° de Contrato Tipo de Contrato Convenio sobre la jurisdicción
1) Contrato de Obra Cláusula 24°: Jurisdicción Civil
2) Contrato de Dación en Pago Cláusula 9°: Jurisdicción Civil
3) Contrato de Obra Cláusula 24°: Jurisdicción Civil
4) Aclaratoria del Contrato de Obra Artículo 6°: Arbitraje
Artículo 6°: Jurisdicción Civil
Las cláusulas modificadas no incluyen la 24° del contrato N° 1.
5) Aclaratoria del Contrato de Obra Artículo 6°: Jurisdicción Civil
Artículo 7°: Arbitraje
Las cláusulas modificadas no incluyen la 24° del contrato N° 3.
6) Contrato de Obra Cláusula 23°: Arbitraje
Cláusula 24°: Jurisdicción Civil
7) Contrato de Dación en Pago Cláusula 7°: Jurisdicción Civil
Cláusula 8°: Arbitraje
8) Aclaratoria a la Aclaratoria del Contrato de Obra Sólo se modificó la Cláusula 6° del contrato N° 1 y la Cláusula 3° del contrato N° 4, referidas ambas a la Forma de Pagos.
9) Contrato de Obra Cláusula 23°: Jurisdicción Civil
10) Aclaratoria a los contratos 3),5),6) y 7) Artículo 4°: Jurisdicción Civil
Ahora bien, para determinar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la presente causa, y específicamente la procedencia o no de la excepción del acuerdo arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, se estima oportuno mencionar los aspectos que el juez debe analizar para tal fin, los cuales conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativa en diversos fallos, son los siguientes (Vid. sentencia N° 05249 emitida en fecha 02.08.2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz):
a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el objetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
b) Expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes.
c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje.
En el caso bajo estudio, se desprende de los contratos suscritos que en su mayoría las partes manifestaron que en caso de divergencia las mismas serían resueltas de manera única y excluyente por los Tribunales competentes en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como es el caso de los contratos Nros. 1), 2), 3), 9) y 10), y que si bien en los contratos restantes se estableció una cláusula arbitral, la misma se hizo de manera simultánea con otra cláusula que le atribuía la jurisdicción a los tribunales competentes del estado Nueva Esparta, tal como ocurrió en los contratos identificados en el presente fallo con los números 4), 5), 6) y 7), los cuales se detallan a continuación:
En el contrato N° 4 se establecieron dos artículos bajo la numeración “Sexto”, pero de manera contradictoria en uno se contempla la opción del arbitraje y en el otro se le atribuye la jurisdicción de manera única y excluyente a los tribunales competentes del estado Nueva Esparta.
En el contrato N° 5 se estableció en el artículo “Sexto” que la jurisdicción le correspondía de manera única y excluyente a los tribunales competentes del estado Nueva Esparta, sin embargo de manera contradictoria en el artículo “Séptimo”, se prevé la opción del arbitraje.
Cabe destacar que este documento es una aclaratoria del contrato identificado con el N° 3 y que dentro de las cláusulas modificadas no se incluyó la cláusula 24° del contrato primigenio (N° 3) donde se había convenido que las interpretaciones de dicho contrato serían resueltas de manera única y excluyente por los tribunales competentes del estado Nueva Esparta .
En el contrato N° 6 se estableció en la cláusula “Vigésima Tercera” la opción del arbitraje como forma de resolución de las divergencias, sin embargo de manera contradictoria en la cláusula “Vigésima Cuarta” se pactó que en caso de interpretaciones suscitadas con motivo del contrato la jurisdicción le correspondía de manera única y excluyente a los tribunales competentes.
En el contrato N° 7 se estableció en la cláusula “Septima” que la jurisdicción le correspondía de manera única y excluyente a los tribunales competentes, sin embargo de manera contradictoria en la cláusula “Octava”, se prevé la opción del arbitraje
Se observa pues, como en el caso de autos no se tiene certeza sobre la supuesta intención de las partes de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de diferencias entre las contratantes, éstas acudieran al arbitraje, excluyendo así el conocimiento de las mismas por parte de los órganos jurisdiccionales. Es decir, no existe una manifiesta e inequívoca voluntad de sometimiento al arbitraje; ya que por un lado se le atribuye la jurisdicción al poder judicial y por la otra se prevé una cláusula arbitral pero conjuntamente y de manera contradictoria con otra que le atribuye la jurisdicción de manera única y excluyente a los tribunales competentes del estado Nueva Esparta.
En tal sentido, se estima que de acuerdo a la forma en que se incorporaron dichas cláusulas en los contratos cuyo cumplimiento se exige, no resultan suficientes a los efectos de afirmar la existencia del compromiso arbitral cuya excepción de jurisdicción se alega por la parte demandada, de tal manera que la existencia simultánea de una cláusula de arbitraje con otra que le atribuye la jurisdicción de manera única y excluyente a los tribunales competentes, no puede constituir bajo ningún concepto, un elemento suficiente para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a un Tribunal Arbitral, por cuanto –tal como se mencionó- de los contratos suscritos no se deduce de forma indubitable que la intención de las partes haya sido resolver sus diferencias mediante el arbitraje.
Siendo ello así, se revela una evidente contradicción en las eventuales manifestaciones de voluntad que emanan de los contratos suscritos sobre los cuales las partes han centrado su controversia, por lo cual, al no se verificarse en dichos contratos elementos que demuestren que existió una voluntad irrefutable e inequívoca de las partes para someter al Arbitraje las diferencias surgidas con ocasión de los mismos, y que en consecuencia, se haya derogado de manera convencional e inequívoca la jurisdicción judicial a favor de la jurisdicción arbitral, se estima que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar y que la presente causa debe ser conocida y decidida por los órganos jurisdiccionales. Y así se decide.
Con respecto a la condenatoria en costas en las incidencias surgidas con motivo de la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se estima oportuno traer a colación la sentencia N° 787, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.12.2003, con ponencia del Magistrado Gilberto Guerrero Quintero, en la cual se estableció lo siguiente:
Respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la página 135 de la supra mencionada obra sostiene lo siguiente:
“... En la incidencia sobre las cuestiones previas del ordinal primero –se alegue una o más– nada dice especialmente el Código sobre costas, como sí alude a ella en el párrafo final del artículo 357 cuando trata de las cuestiones previstas de los restantes ordinales y remite –lógicamente– al Título VI del Libro Primero. Es de preguntarse ¿significará la omisión sobre costas en cuanto a las de ordinal primero, que no las hay? Pensamos que si son exclusivamente tales cuestiones, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357 revela que en las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque el demandado no puede convenir" (...)
"Por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la existencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, no hay condena en costas. De otra parte el Código no llama a la regulación recurso, sino que le atribuye el calificativo de medio de impugnación (“la decisión –sobre estas cuestiones– sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación”, dice el artículo 349), por lo que no podemos comprender a esta impugnación dentro de lo previsto en el artículo 281, y lo que puede es imponerse una pena pecuniaria según el artículo 76..."
…(Omissis)…
Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo al extracto trascrito, se entiende que al no estar expresamente contemplada en la última parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas para el caso de las cuestiones previas del ordinal 1°, como sí se prevén para el resto de las cuestiones previas, las mismas no deben proceder en estos casos, por lo cual este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial enunciado, no condena en costas a la parte demandada.
Por último, en virtud de que conjuntamente con la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se alegó la incompetencia de este Juzgado, contemplada en el mismo ordinal del referido artículo, se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecido en forma definitiva que este juzgado sí ostenta la jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la incompetencia alegada por la parte actora, dentro del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes, que una vez firme la presente decisión y quede establecido en forma definitiva que este juzgado sí ostenta la jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal, alegada por la parte actora, dentro del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas por no proceder las mismas en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (24.05.2019), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/rpl.-
EXP. Nº 12.349-18.
Sentencia Interlocutoria.-
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