JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 25.634
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ de MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.776.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA, YANEIRY EUGENIA GRANADO y JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.971.644, V-13.415.502 y V-10.200.398, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.245, 130.119 y 56.355, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO y MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.638.980 y V-20.536.367 respectivamente.
I.4) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA: ciudadana MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, abogado en ejercicio CARLOS LUIS NUÑEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.204.
II) MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA.
(INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA, PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 EIUSDEM).
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicio la presente la causa por demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, presentada por la ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ de MASTROGIACOMO, contra los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA y MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 16.07.2018, la misma recae en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1-100).
En fecha 22.07.2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda presentada por la ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ de MASTROGIACOMO, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA y MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, plenamente identificado. (Folio 101-102).
En fecha 14.08.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, quien estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó consignar las copias a certificar solicitadas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación ordenada, consignando los emolumentos de Ley. (Folio 103).
En fecha 19.09.2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar las respectivas compulsas de citación libradas a los codemandados, y en cuanto al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ESCALONA, se negó su citación por comisión, toda vez que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en cuanto a la dirección del mismo. (Folio 104).
En fecha 08.10.2018, compareció el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por las ciudadanas YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO. (Folio 105-108).
En fecha 23.10.2018, compareció el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consignó la compulsa de citación librada al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, sin firmar, toda vez que el mismo no se encontraba en la dirección descrita para el momento del traslado del alguacil. (Folio 109-126).
En fecha 30.10.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, quien estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por cartel del codemandado MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 01.11.2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo cartel de citación, a los fines de su correspondiente publicación, siendo retirado el mismo mediante diligencia de fecha 08.11.2018. (Folio 127-131).
En fecha 12.11.2018, se recibieron escritos transaccionales, suscritos por los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, ANTONIOJOSE MARTINEZ ESCALONA y SUSANA MARIA MARTINEZ de MASTROGIACOMO, los cuales fueron debidamente agregados a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. (Folio 132-145).
En fecha 14.11.2018, se dictó auto mediante el cual la jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abog MARIANNY VELASQUEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 146).
En fecha 21.11.2018, se dictó decisión mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, ANTONIOJOSE MARTINEZ ESCALONA y SUSANA MARIA MARTINEZ de MASTROGIACOMO. (Folio 147-154).
En fecha 21.11.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, quien estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las respectivas publicaciones que se le hiciera al cartel de citación librado al codemandado MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, los cuales fueron debidamente agregados a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. (Folio 155-158).
En fecha 12.12.2018, se dictó auto mediante el cual la jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abog CECILIA FAGUNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 159).
En fecha 13.12.2018, la abog. CECILIA FAGUNDEZ, actuando con su carácter de jueza temporal designada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y una vez vencido el lapso de allanamiento que corresponde, se ordenó mediante auto dictado en fecha 19.12.2018, la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada y de la totalidad del expediente a este Tribunal, a los fines de continuar con el curso del juicio. (Folio 160-179).
En fecha 17.01.2019, se dictó auto mediante el cual la jueza provisoria designada en este Tribunal, abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda su entrada y anotación en los libros correspondientes. (Folio 180).
En fecha 28.01.2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, quien estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó el traslado del secretario del Tribunal hasta la morada del codemandado MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, a los fines de fijar el cartel correspondiente, dejando constancia el secretario del Tribunal de haberse trasladado hasta la morada del codemandado, mediante nota de secretaría de fecha 04.02.2019. (Folio 182).
En fecha 06.02.2019, se acordó por secretaría agregar a los autos, oficio N° 043-19, de fecha 30.01.2019, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo, expediente 09391/19, contentivo de la Inhibición propuesta por la Jueza Temporal designada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este estado. (Folio 184-238).
En fecha 21.02.2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, quien estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se decrete medida de secuestro sobre los inmuebles objetos de esta demanda. (Folio 239).
En fecha 26.02.2019, se dictó auto mediante el cual la jueza temporal designada en este Tribunal, abog. MARIANNY VELASQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 240).
En fecha 06.03.2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, manifestó darse por citado en el presente juicio, consignando el respectivo escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha 07.03.2019, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° de la ley adjetiva civil, siendo debidamente agregado a los autos. (Folio 241-246).
En fecha 30.04.2019, se recibió escrito de contestación a la cuestión previa por el co demandado, suscrito por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, estando ampliamente identificada y actuando con su carácter acreditada en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 247-249).
IV) DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
El ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, actuando con su carácter de parte codemandada en el presente juicio, y estando debidamente asistido por el Profesional del Derecho, CARLOS LUIS NUÑEZ MARCANO, ambos plenamente identificado en el cuerpo de la sentencia, en su escrito de oposición de cuestiones previas, manifiesta que para comprender el efecto procesal de los pedimentos contenidos en el libelo, se debe entender que la pretensión a los efectos de la cuestión previa que opone, debe ser entendida como la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, constituida por una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
Que bajo esta premisa y atendiendo al contenido del petitorio resulta claro que la actora pretende se declare la simulación de una venta y simultáneamente pretende o solicita la entrega material de determinados bienes inmuebles. Que la acción de simulación no puede ser acumulada con la solicitud de entrega material de un bien inmueble. Que la acción de simulación es de naturaleza contenciosa, tiene el carácter declarativo no de condena, es decir no se ejecuta en forma forzosa y su único efecto, si acaso prospera, es la inexistencia de la venta objeto de dicha acción, cuya única ejecución consiste en oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente. Que la declaración de simulación (negada en este caso) no genera en su ejecución la entrega material del bien objeto de la reclamación, por lo cual debe entenderse que la solicitud de entrega material efectuada en autos, no es consecuencia de la simulación, sino que, la misma constituye una solicitud autónoma.
Que por mas desacertada que resulte la pretensión del actor, como en el presente caso, el juez no puede cambiar la causa pretendi, ye que la pretensión surge como un límite al iura novit curia, pues el como dice Ezquiaga “El petitum es el elemento fundamental de la pretensión del actor en relación con la congruencia de la sentencia ya que ni su objeto inmediato (la petición en sentido estricto, solicitud de un tipo concreto de tutela jurídica) ni mediato (derecho subjetivo, bien o interés jurídico al que se refiere la solicitud de tutela jurisdiccional) pueden modificarse a lo largo del proceso ni en la resolución judicial.
Que determinado como ha sido que la actora ha acumulado una pretensión de jurisdicción contenciosa junto a otra de jurisdicción voluntaria, queda en evidencia que se ha incurrido en la llamada inepta acumulación de acciones, pues cada una tiene un procedimiento incompatible con la otra y su conocimiento corresponde a tribunales distintos. Que por todo lo antes narrado opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, la cual pide sea fallada con lugar, declarándose inadmisible la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora estando dentro de su oportunidad legal correspondiente, manifestó contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta por la demandada, de la siguiente manera:
Que la acción ejercida en el presente caso, tal como se encuentra debidamente planteada en el libelo de la demanda, tiene como finalidad esencial y principal, que el Juzgado declare mediante una sentencia mero declarativa la simulación absoluta de los actos simulados realizados y subsidiariamente la nulidad de los contratos de compra venta de los locales comerciales identificados con los N° 1, 16, 17 y 18, contenido en los documentos descritos en el capítulo II del escrito libelar, las cuales se efectuaron mediante actos simulatorios, en forma ficticia y en detrimento del patrimonio de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, antes identificada.
Que como consecuencia de esta decisión, que el Juzgado ordene la entrega material, real y física a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, de los citados inmuebles, que es la persona a quien le correspondería su posesión. Que la entrega material se debe entender en este caso como consecuencia de la decisión que declare con lugar la simulación absoluta, que no es otra, luego de declarar la nulidad de los contratos simulados, de trasladar la posesión de los bienes a la actora. Este traslado de la posesión no puede hacerse de otra manera si no es ordenando la entrega material de los mismos.
Que en el caso que ocupa, tal y como se ha expresado en el libelo de demanda, se ha demandado la simulación absoluta de los actos realizados y subsidiariamente la nulidad de los contratos simulados de compra venta, celebrado por los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, quienes actuando en confabulación con el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, mediante un acto simulatorio de compra venta ficticia con el único fin de obtenerlos para sí, permaneciendo de esta manera con la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, en detrimento del patrimonio y los derechos e intereses de la actora; razón por la cual se solicitó al Juzgado se sirviera decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados con los N° 1, 16, 17 y 18, situados en el edificio Centro Joyero Galería La Francia, lo cual fue decretado por el Juzgado oportunamente. Que en ningún momento se ha vinculado en el libelo de la demanda estas operaciones fraudulentas con la entrega material de bienes vendidos prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, y mucho menos se ha planteado la entrega material como acción principal, acumulándola a la acción de simulación absoluta de los actos realizados y subsidiariamente la nulidad de los contratos de compra venta. Que se ha solicitado la entrega material, real y física a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, como una consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la acción de simulación, para ponerla en posesión de los bienes inmuebles vendidos fraudulentamente.
Que lo mas grave de la situación, es que el codemandado MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, continuando con su conducta contumaz, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de diciembre de 2018, bajo el N° 22, Tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivo, procedió a dar en arrendamiento a la Sociedad Mercantil denominada SHANA, C.A., el local N| 1, ubicado en el Centro Joyero Galería La Francia, lo cual agrava aún más la situación de la actora con relación a la posesión del bien inmueble. Razón por la cual se solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado con el N° 1, la cual fue decretada por el Tribunal, mediante auto de fecha 24 de marzo del presente año. Que para practicar y materializar la medida de secuestro decretada por el Tribunal se impone nuevamente la figura de la entrega material para poner en posesión del inmueble a la persona que el Tribunal designe para cumplir con tal función, sin que con ello se modifique la figura de la entrega material de bienes vendidos; lo que conlleva a la conclusión en relación a las distintas acepciones que se le puede dar a esta figura.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas del que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia que las partes actuantes en el presente juicio, no hicieron uso del derecho a probar sus alegatos en el referido lapso ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. Así se establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal).
En la oportunidad procesal establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada en la presente causa, alegando que la demanda interpuesta versa sobre la simulación absoluta de los actos realizados y subsidiariamente la nulidad de los contratos simulados de compra venta celebrado por los demandados, requiriendo la entrega material, real y física a la actora de los inmuebles objetos de la demanda; por lo que, no habiendo subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, y habiéndola contestado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 352 ibidem, en la presente incidencia se abrió ope legis la articulación probatoria que corresponde.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
Establece el Artículo 350 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En este orden de ideas, establece el artículo 352 del citado Código, lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Asimismo, el artículo 78, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C.), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
De la revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la simulación, es aquel previsto en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece: “las controversias que se susciten entre partes en reclamación del algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, lo que se deduce en que existe una contención; y por el otro lado, pretende la entrega material, real y física de los inmuebles que son objeto de la demanda, a la ciudadana Susana María Martínez de Mastrogiacomo, siendo dicho petitorio el que establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe seguirse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en la contestación de la referida cuestión previa alega que, en ningún momento se han vinculado en el libelo de la demanda las operaciones fraudulentas con la entrega material de bienes vendidos, y mucho menos se ha planteado la entrega material como acción principal, acumulándola a la acción de simulación absoluta de los actos realizados y subsidiariamente la nulidad de los contratos de compra venta; y que en el capítulo correspondiente al petitorio de la demanda, se ha solicitado en el particular segundo la entrega material, real y física a la actora de los bienes inmuebles objeto de la demanda, como una consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la acción de simulación, para ponerla en posesión de los bienes inmuebles vendidos fraudulentamente.
Ahora bien, resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por entrega material. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, la cual ha sido reiterada, en el que se indicó:
“…el procedimiento de entrega material, corresponde a la jurisdicción voluntaria y por lo tanto no se encuentra en ninguno de los casos en que procede admitir el Recurso de Casación…”.
La parcialmente trascrita decisión pone de manifiesto que no cabe la posibilidad de que se admita ningún recurso contentivo a la entrega material, toda vez que el mismo no es un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; concluyendo que el referido procedimiento, no es mas que un procedimiento especial no contencioso, por lo que no existe una verdadera litis.
Prescribe el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Del texto supra trascrito, se desprende que el procedimiento a seguir cuando se solicita la entrega material de los bienes vendidos, es aquel que se produce en jurisdicción voluntaria establecida en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, el cual se inicia con la sola notificación al vendedor para su concurrencia al acto fijado por el Tribunal competente, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.
Con respecto al referido punto, es de vital importancia aclarar que la competencia para conocer de los procedimientos de jurisdicción voluntaria son los Tribunales de Municipio, tal y como quedó establecido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, la cual indicó en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, segùn las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
El procedimiento a seguir cuando una o varias personas pretenden se declare la simulación absoluta de los actos realizados, es el juicio ordinario, es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se excluyen mutuamente, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual.
Ahora bien, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora demanda la simulación absoluta y subsidiariamente la nulidad de los contratos de compra venta de los locales comerciales identificados con los N° 1, 16, 17 y 18, contenidos en los documentos descritos en el libelo de la demanda, y asimismo en el mismo libelo solicita la entrega material, real y física a la actora de los inmuebles antes descritos, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, ya que la simulación se ventila por la vía del procedimiento ordinario y la entrega material, se debe llevar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, siendo este procedimiento especial y desigual al procedimiento ordinario.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la parte actora debe proceder a subsanar este punto, declarándose con lugar este alegato. Así se declara.
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el presente proceso debe suspenderse por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane el defecto de la manera como se indica en el artículo 350. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la norma en comento, el proceso se suspenderá hasta que la demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, con la observación de que si la actora no subsana debidamente dicho defecto u omisión, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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