REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de mayo de 2019
209º y 160º


Vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, suscrita por la abogada CARMEN RIVAS, con Inpreabogado N° 83.691, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, en la cual desiste de las pruebas de informes requerida a la CAPITANÍA DE PUERTOS DE PUERTO LA CRUZ y LA CAPITANÍA DE PUERTOS DE MARACAIBO, y solicita se continúe el proceso, este Tribunal observa:
- En fecha 18-12-2018, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Consta a los folios 309 y 312, la manifestación del Alguacil en fecha 06-3-2018, de haber enviado por el servicio de encomienda Zoom, los Oficios Nos. 0970-16.740 y 0970-16.741, dirigidos respectivamente a la Capitanía de Puertos de Maracaibo y a la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia o desistimiento de dicho medio probatorio, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional.
Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a un medio de prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba…”

Del criterio antes expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se concluye que es procedente la renuncia de un medio probatorio promovido solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, de lo contrario pasaría a formar parte de la comunidad de la prueba a favor o en perjuicio de quien la haya promovido.
De igual manera mas recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., la cual fue acogida y reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00200 de fecha 01-06-2010, dictada en el expediente Nº 09-574, caso: ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
(…Omissis…)
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley”.

De lo anterior se colige que la parte promovente de una prueba puede renunciar de manera voluntaria a la prueba promovida, y que dicha renuncia es válida siempre y cuando lo haga antes de la evacuación de la misma, lo que origina que el auto que admitió la prueba quede sin efecto solo respecto a la prueba que se renuncia, asimismo se puede observar que no es necesario que el tribunal imparta homologación alguna para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso. Esto quiere decir que en caso contrario, una vez que la prueba es evacuada, o se reciben sus resultas en el expediente, como seria el caso de una prueba de informes, o una experticia, el promovente está impedido de renunciar a ello y el tribunal de autorizar ese acto, por cuanto una vez incorporada la misma al expediente la prueba deja de pertenecerle al promovente, ya que se integra al proceso, y puede surtir efectos no solo al promovente de la misma, sino también a la parte contraria, en caso de que sea aplicable, esto en razón del principio de la comunidad o adquisición de la prueba que consiste en que, una vez aportadas las pruebas por cada una de las partes ya no hacen parte de quien las promovió sino que hacen parte del proceso.
Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que no consta al expediente las resultas de dicha prueba de informes dirigidos a las Capitanías de Puerto tanto de Maracaibo como de Puerto La Cruz, solo se evidencia la manifestación del Alguacil de haberlos enviado más no sus resultas; por lo que siendo éste el único requisito establecido por la jurisprudencia patria para la procedencia del desistimiento o renuncia de un medio probatorio; es por lo que, este Tribunal, en virtud de todo lo expuesto y a los fines de evitar una dilación indefinida en la presente causa, considera VÁLIDA dicho desistimiento o renuncia a las referidas pruebas de INFORMES promovida por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo se le aclara a las partes que el término para la presentación de los respectivos informes, comenzará a computarse a partir del día siguiente al de hoy, en atención a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
De igual manera, vista la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 07-11-2018, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena certificar por secretaría las actuaciones cursantes a los folios 40 al 74 de la pieza Cuarta, y del 3 al 29, ambas inclusive, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-