REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 16 de mayo de 2019
209° y 160°

Vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por el ciudadano LUCAS GONZALEZ, parte actora en este proceso, asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO, con Inpreabogado Nº 64.415, en la cual solicita se le conceda una prórroga para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por dicha representación, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas vence el día de mañana; el Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
- En fecha 19-3-2019, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y en esta fecha se fija oportunidad para la evacuación de la referida prueba;
- El día 26-3-2019, se declara desierta la prueba de inspección judicial, al no comparecer ninguna de las partes al mismo;
- El 02-5-2019, la parte actora solicita se le fije nueva oportunidad para su evacuación;
- En auto de fecha 06-5-2019, se fija oportunidad para llevar a cabo la referida inspección judicial; y
- En fecha 15-5-2019, la prueba de inspección judicial es declarada desierta en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Ahora bien, de la revisión del calendario de este Juzgado sobre los días de despacho transcurridos, se constata que desde el día 19 de marzo de 2019 exclusive hasta el día de hoy 16 de mayo de 2019 inclusive, han transcurrido TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO, a saber: Marzo: Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26. Abril: Jueves 4, Viernes 5, Lunes 8, Martes 9, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29, Martes 30. Mayo: Jueves 2, Viernes 3, Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8, Jueves 9, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16.
Del lapso anterior queda evidenciado que efectivamente en el día de hoy, vence el lapso de los 30 días que la Ley otorga a las partes en todo proceso, para que en cumplimiento de su deber impulsen el proceso y logren así la evacuación de todas sus pruebas.
En ese sentido, es importante destacar lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los términos o lapsos procesales, no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

La norma antes trascrita consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
En cuanto a la preclusión de los actos procesales, la Sala Accidental de Casación Civil del más Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación…”

De lo anteriormente trascrito se infiere que, el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, se encuentran regulados por términos y lapsos procesales donde cualquier actuación realizada fuera de la oportunidad establecida para ello por la Ley, atenta contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que infine redundaría en el beneficio de una de las partes.
En este sentido, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora conceder una prórroga, además de que en el día hoy precluye el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, aunado al hecho de que con ello se violaría el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, como lo establece nuestra ley adjetiva, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal, Niega lo solicitado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.