REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00549
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00604
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-3.853.936, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444.
PARTE DEMANDADA: EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.635.815, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULENG RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.142.
MOTIVO: Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha Seis de (06) de Mayo de 2019. (INTERDICTO DE DESPOJO).
Vista la diligencia suscrita en fecha Nueve (09) de Mayo de 2019, por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-3.853.936, en la cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Seis (06) de Mayo de 2019; en el presente juicio de (INTERDICTO DE DESPOJO).
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día Siete (07) de Mayo de 2019 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera: Martes 07/05/2019, Miércoles 08/05/2019, Jueves 09/05/2019, Viernes 10/05/2019, se deja la constancia que el día Lunes 13/05/2019, no hubo despacho en virtud de que la Jueza de este Juzgado se encontraba realizando inspección en los Tribunales de municipios foráneos, y con respecto a los días Martes 14/05/2019, Miércoles 15/05/2019, Jueves 16/05/2019 y Viernes 17/05/2019, no hubo despacho en virtud de que la Jueza Provisoria de este Juzgado se encontraba asistiendo al Congreso Justicia y Constitución, dictado en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, siendo hoy el primer día hábil para darle la continuidad al vencimiento del lapso para dar respuesta al presente Recurso de Casación; Lunes 20/05/2019, Martes 21/05/2019, Miércoles 22/05/2019, Jueves 23/05/2019, Viernes 24/05/2019, Lunes 27/05/2019; (inclusive), ahora bien, siendo el Tercer día el anuncio del Recurso de Casación en fecha Nueve (09) de Mayo de 2019, anunciado por la parte demandante.
Señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos" , En virtud de lo anteriormente trascrito y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna, es decir el Tercer día de los diez (10) que establece la norma para el anuncio del mismo. Y así se declara.-
Ahora bien, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
" El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"
Respecto a la referencia sobre el particular establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia "Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios".
De esta manera se hace necesario traer a colación, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable." (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa no cumple con el primer requisito para que dicho fallo sea recurrible en casación, de manera que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Seis (06) de Mayo de 2019, declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el Abogado LUIS RAMON GONZALES RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.853.936, respectivamente; Se Confirmo con una motivación distinta la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial, de esta manera se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta una Sentencia Interlocutoria y de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recurrida, no causa gravamen irreparable; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al no cumplir con el requisito de que causare un gravamen irreparable a la parte, deja de cumplir otro de los requisitos establecidos para que tenga casación de esta manera, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la misma no puede ser recurrible en casación. Y así se declara.
A razón de lo anterior, se deja constancia que la presente causa cumple con el segundo requisito en cuanto a la cuantía, y de esta forma observa esta Juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el Dieciséis (16) de Mayo de 2018, fecha está en la que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, y en virtud de que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, que establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), verificándose que en fecha 30/04/2018, fue publicado en Gaceta Oficial N° 41.388, Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual la Unidad Tributaria correspondía a Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00), para la fecha 16/05/2018, establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
Artículo 86:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Verificando el punto de la cuantía en la presente demanda, siendo esta INTERDICTO DE DESPOJO, y de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada se toma en consideración el valor de la cuantía del libelo de la demanda, específicamente establecido en la pieza numero Uno (01), folio numero Tres (03), confirmando esta alzada que el valor de la demanda es por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00), en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 2.352.941,17 Unidades Tributarias, es decir, (Bs. 2.000.000.000,00 entre 850,00 Bs. = 2.352.941,17), de esta manera y en virtud de los razonamientos antes mencionados, se evidencia que el presente recurso, cumple con el segundo requisito en cuanto a la cuantía, establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la misma pueda recurrir en casación. Y así se decide.-
Ahora bien, analizado como ha sido el segundo requisito, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar el análisis del Tercer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, tal como es que el recurso anunciado sea en contra de una sentencia de la ultima instancia y visto pues que la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como ultima instancia y la misma declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.853.936, respectivamente; Se Confirmó con una motivación distinta la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial, de esta manera se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.
Como trascendencia de lo analizado y en virtud de que para que se declare Admisible el Recurso de Casación, es menester que los requisitos en el mismo sean concurrentes, en el caso que nos ocupa y analizados cada uno de los requisitos establecidos en la ley para que sea admisible la Casación y observando que en la presente causa, no se cumple con el primer requisito a saber, es decir, que la sentencia contra la cual se anunció el Recurso, no causa un gravamen irreparable a la parte contraria, es por lo que esta Juzgadora debe declarar Inadmisible el presente Recurso de Casación, y así será decidido en el dispositivo.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS ISMENIA PEREZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-3.853.936, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Seis (06) de Mayo de 2019. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2019.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).
LA SECRETARIA.
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
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