ASUNTO: VP31-R-2016-000023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
Maracaibo, 23 de mayo de 2019
209° y 160°

Revisado como ha sido el expediente N° VP31-R-2016-000023 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, se observa que recibido se le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2017, con motivo de recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo y daño moral por muerte, incoado por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN VILLARROEL MARTÍNEZ, actuando en representación de su hija, según alega única y universal heredera del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ERICK SUÁREZ DE MOYA, contra las sociedades mercantiles COMERCIAL MORAVI, C.A. y CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A.; ambas empresas con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y visto que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, se pasa a verificar de oficio si hubo actos de procedimiento que impidan la perención de la instancia._____________________

Consta en autos que el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, en juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo y daño moral por muerte, incoado por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN VILLARROEL MARTÍNEZ, actuando en representación de su hija, la niña E. Z. SUÁREZ VILLARROEL, alegando que es la única y universal heredera de quien en vida respondía al nombre de ERICK SUÁREZ DE MOYA, contra las sociedades mercantiles COMERCIAL MORAVI, C.A. y CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A., apelada la decisión fue oído el recurso mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, en la misma fecha se libró oficio bajo el N° 16-1474 remitiéndose el expediente.________________________________________________________

Consta que recibido el expediente en alzada el día 26 de julio de 2016, fue devuelto por cuanto el auto que oyó la apelación carecía de la firma del juez, siendo remitido nuevamente con oficio N° 17.295 de fecha 9 de febrero de 2017, y recibido en alzada el día 13 de febrero del mismo año, fecha ésta en la cual se le dio entrada y registró su ingreso. Así las cosas, al observar esta alzada que las partes habían dejado de estar a derecho, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa ordenó la notificación de las partes y la notificación del Ministerio Público, con la advertencia que al constar en autos el cumplimiento de lo ordenado, al siguiente día se fijaría oportunidad para celebrar la audiencia oral de la apelación; librando las boletas respectivas se entregaron al alguacil encargado de practicar las notificaciones, y transcurrido un lapso prudencial sin haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, por falta de impulso procesal de las partes, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:________________________________

Determina este Tribunal su competencia para conocer de conformidad con lo que prevé el literal b) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se trata de un asunto patrimonial derivado de una relación laboral en la cual la niña para ese entonces, es un sujeto activo de derecho, legítimamente representada por la progenitora, y por ser este el tribunal de alzada de aquél que conoció en la primera instancia. Así se declara.______________________________________________________

Determinada la competencia para conocer, esta superioridad observa de las actas procesales que la progenitora de la niña demandó cobro de bolívares por indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral por muerte de su progenitor, reclamando el pago a las sociedades mercantiles COMERCIAL MORAVI, C.A. y CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A., previa notificación de las cuales, el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación._______________________________________________________

Consta que el día y hora fijado (fol. 206) se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora por sÍ ni por medio de abogado, compareciendo solo el representante de las mencionadas empresas, por lo cual el tribunal, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

De la referida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos suben las presentes actuaciones, recibido en alzada el día 13 de febrero de 2017, fecha ésta en la cual se le dio entrada y registró su ingreso, al observar que las partes habían dejado de estar a derecho, se ordenó la notificación incluyéndose la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, con la advertencia que al constar en autos haberse cumplido con lo ordenado, al siguiente día se fijaría oportunidad para celebrar la audiencia oral de la apelación, librando las boletas respectivas, sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna de las partes, lo que indica que la causa permanece paralizada por falta de impulso procesal de las partes.______

Ahora bien, en materia de perención de la instancia la regla general indica que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal necesario, origina la perención de la instancia, se verifica de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. En este sentido, es oportuno citar la sentencia N° 956 de fecha primero de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional, que en cuanto a la paralización de la causa señaló lo siguiente:_________________________________________

(…).____________________________________________________

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.______________________________________________

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes._________________

(…).____________________________________________________

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil._______________________________________

(…).____________________________________________________

De modo que, en aplicación del criterio que antecede, se deduce que resulta lógico que oído el recurso de apelación en el caso de autos, iniciada en la primera instancia una paralización de la causa antes de llegar a esta alzada, y ordenada en este Tribunal Superior la notificación para iniciar el procedimiento de la apelación ante la segunda instancia, es evidente la falta de impulso por un espacio de tiempo bastante largo, esto es, desde el 13 de febrero de 2017, lo que implica más de un año sin haberse dado algún acto de procedimiento, al tiempo que se ha tolerado pasivamente la prolongación de más de un año, sin la obtención de un pronunciamiento.____________________________________________________

En consecuencia, transcurrido más de un año, es decir, un lapso superior al año, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en la citada norma legal, producto de la inactividad de las partes, razón por la cual la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, cobra fuerza de cosa juzgada, tal como se dispondrá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, dadas las circunstancias acaecidas en el presente caso lo cual origina la perención de la instancia ante esta alzada, con fundamento en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley especial, se ordena la notificación del presente fallo mediante cartel de notificación que se publicará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir un término de diez días a partir de la publicación, y concluido éste comenzara a transcurrir el lapso para que los interesados ejerzan su derecho a la defensa mediante los recursos a que hubiere lugar. Así se declara.______________________________

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) FIRME la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo y daño moral por muerte, incoado por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN VILLARROEL MARTÍNEZ, actuando en representación de su hija, la niña E. Z. SUÁREZ VILLARROEL, alegando que es la única y universal heredera de quien en vida respondía al nombre de ERICK SUÁREZ DE MOYA, contra las sociedades mercantiles COMERCIAL MORAVI, C.A. y CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A. 2) PERIMIDA la instancia ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra las sociedades mercantiles COMERCIAL MORAVI, C.A. y CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A. 3) Notifíquese en la forma ordenada. 4) NO HAY condenatoria en costas procesales por el carácter de la decisión._________________________________


____________________PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE____________________

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2019. Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “005” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,

En la misma fecha se libró cartel de notificación conforme lo ordenado y se publicó en la cartelera del Tribunal Superior. La Secretaria Acc.,