REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 209º y 160º

ASUNTO: OP02-L-2017-000149.-

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda incoada por la ciudadana NINOSKA MAURERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.222.448, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.456, en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIA CAÑAVERAL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenándose en esa misma fecha su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se abstuvo de admitirla y dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo presentado por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora que indicara los salarios devengados por el actor mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización e igualmente el Nombre y Apellido de los representantes de la junta de condominio que representan al mismo; ordenándose a la parte demandante que presentara nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado. Librándose la Boleta de Notificación correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, escrito de subsanación.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto ADMITIENDO la demanda incoada, ordenando la notificación de la entidad de trabajo antes mencionadas.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano JAIME ÁVILA en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial quien expone:”Consigno en forma NEGATIVA el Cartel de Notificación, librado a la entidad de trabajo CONDOMINIOS RESIDENCIA CAÑAVERAL, por cuanto en varias oportunidades me dirigí a la dirección indicada y me ha sido imposible ubicar a la persona notificada”.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de los ciudadanos y del grupo de entidades de trabajo antes mencionados, vista la diligencia anterior de fecha 15-03-2018.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado La Perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.222.448, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIA CAÑAVERAL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000149, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, dos (02) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


ESV/ajem.-