REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

208° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: MARANYELI SAMAIRA BARRETO TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.939.767, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JAVERT HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 222.051, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: MARISELA BEATRIZ AMARISTA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.258.465 y de este domicilio

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA PARRA y ARGENIS VILLANUEVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.577 y 37.759 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nos. 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: NORELIS VASQUEZ, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16548

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MARANYELI SAMAIRA BARRETO TORRIVILLA, supra identificado y en contra de la parte accionada MARISELA BEATRIZ AMARISTA ZAPATA, alegándose violación al derecho al derecho a la posesión y a la vivienda

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 09/04/19, admitió la presente acción en razón de decisión emitida por el Juzgado Superior respectivo.

Ahora bien por auto de fecha 08/05/19, este Jugado indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día Jueves (09) de Mayo del presente año a las 10:00 a.m. horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana MARANYELI SAMAIRA BARRETO TORRIVILLA, C.I., V.- 14.939.767, asistida por el abogado JAVERT FRANCISCO HENRIQUEZ AGUILERA, INPREABOGADO Nos. 222.051 de la misma forma se hicieron presente la parte accionada ciudadana MARISELA BEATRIZ AMARISTA ZAPATA C.I V.- 19.258.465, asistida por los Abogados MARIA PARRA y ARGENIS VILLANUEVA INPREABOGADO Nos. 109.577 y 37.759 respectivamente y se deja expresa constancia que estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO No. 104.311 y la Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…Se le concede el derecho de palabra al Abogado JAVERT FRANCISCO HENRIQUEZ AGUILERA y expone: Mi representada se vio afectada en su derecho a la vivienda tal como lo establece el artículo 82 de la Carta Magna, el hermano de la accionante falleció y a raíz de ello la parte accionada realizó una serie de acciones coartando el derecho a la cocina para que le diera la comida a las niñas, le cambio la cerradura a las puertas y ello derivó eventualmente en un desalojo forzado, la comunidad respalda que la accionante no sea desalojada y luego un jueves en la noche se presentó un Fiscal y la policía y le dicen que cumpliendo la orden de una Juez tenía que desalojar y que si no salía sus hijas tenían que ser llevadas a un albergue, cosa incierta no había tal orden sino una declaración de únicos y universales herederos, y esta causa después de una incompetencia se declara que este es el Juzgado Competente, la accionante sigue viviendo en la casa de amigos y vecino y ya es una situación que ya lleva tiempo y nos basamos en el artículo 82 de la Carta Magna y promuevo 2 testigos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado asistente de la parte accionada ARGENIS VILLANUEVA y expone: En este sentido solicito al Tribunal que se me facilite el expediente a los efectos de verificar hechos, la acción de amparo que es motivo de esta audiencia oral y pública se puede evidenciar que la accionante erró en su acción tomando en cuenta como punto previo alegó que los hechos narrados por la accionante además de imprecisos porque es propietaria, poseedora y heredera y además señala en sus hechos que es perturbada en su posesión, por lo que esta defensa considera que este amparo debe ser declarado inadmisible tomando en cuenta que es criterio reiterado de este Tribunal y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando indica que la acción de amparo es extraordinaria y excepcional y se ejerce cuando se han agotado las vías preexistente u ordinarias, y esta defensa considera que la defensa tenía la vía de interdicto de amparo, restitutorio o bien una acción reivindicatoria, la accionante no agotó la vía ordinaria, y consigno sentencia de fecha 10/11/2008 de Sala Constitucional, fundamento este petitorio en el artículo 6 No. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y rechazo en todas y cada una de sus partes la acción de amparo de que ha vivido desde el año 1979 en el sector la Manga sobre el inmueble de marras, consigno copias certificadas de documento de propiedad , consigno copia certificada de unión estable de hecho, acta de nacimiento, se le concede un lapso de 5 minutos solicitados por la parte accionada para concluir lapso concedido por el Tribunal en la búsqueda de la verdad, de la misma manera consigno declaración de únicos y universales herederos, constancia en copia simple del ivsss donde se evidencia que la accionante vive en Caracas, constancia del CNE donde vive dicha ciudadana, documento de venta del inmueble, y la accionante incurrió en falta de probidad ante la justicia, consigno denuncia por ante la atención la victima, consigno documentales y promuevo inspección judicial en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público exp. 34.446 y 24.924 Fiscalía 13 por lesiones, promuevo prueba de posiciones juradas y me obligo recíprocamente a absolver y promuevo dos testigos, y consigno sentencia de la Sala Constitucional. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el abogado JAVERT FRANCISCO HENRIQUEZ AGUILERA y expone: El hecho es que el derecho a la vivienda fue violentado y la dejaron en la calle con sus 3 hijos, y esta es la vía más expedita, consigno carta aval de los vecinos, y están violentado es el derecho a la vivienda no estamos discutiendo el derecho de propiedad o posesión y consigno copia certificada de sentencia de divorcio y consigno copia simple RIF de la sucesión, y en la casa fue concebida dentro de una casa, lo que se discute es la violación de un derecho a una garantía constitucional. En este estado el Abogado ARGENIS VILLANUEVA ejerce el derecho de contrarreplica y expone: Los hechos controvertidos en cualquier acción deben probarse, impugno las pruebas promovidas por la parte accionante por no fueron consignadas en su debida oportunidad, invoco artículo 12 del Código Penal. Esta no es la acción, insisto en que este amparo es inadmisible. Ratifico todas las pruebas. En este estado el Tribunal en la búsqueda de la verdad procede a juramentar a la parte accionante quien será interrogada por el abogado de la parte accionada. 1 ¿ Diga la absolvente como es cierto que usted ha vivido de manera initerrumpida desde el año 1979 en una vivienda ubicada en el sector la manga calle 5_B casa No. 68 y que es el motivo presunto de esta acción.? Respondió: Desde mis 38 años de edad, viví 38 años en dicha vivienda me ausenté el año 2015 el cual me fui a Caracas a trabajar ya que como situación del país tenía que darle mejor calidad de vida a mis hijas y me ausente por 5 años pero venía constantemente iba y venía ya que dejé a mis hijas en la casa de mi mamá es decir ella la estaba cuidando, ya una vez mi mamá se enferma mi hermano me llamo y me dice que tenía que llevarme a mis hijas por el estado de salud de mi mamá, me llevé a las niñas, que solo cursaron 2 años en Caracas, luego después de eso regresé porque la situación se me puso fuerte, y regrese a mi casa junto con mi hermano, y tome la decisión de quedarme, mi hermano falleció, mi mamá era casada cuando vendió. 2 ¿ Tomando en cuenta ciudadana MARANYELI BARRETO y su testimonio o confesión donde a pesar de haber afirmado unos hechos ahora los niega, diga como es cierto que la ciudadana MARISELA AMARISTA ha vivido de manera permanente con su hermano ALBERTO PALACIO hoy difunto en esa vivienda a la cual usted se refirió y que es motivo de esta acción? Respondió: La señora MARISELA AMARISTA era la pareja de mi hermano difunto igual que el mismo tiempo que yo estuve fuera en Caracas es el mismo tiempo que tenía la señora viviendo en esa propiedad 5 años, yo salgo a trabajar y es el mismo tiempo que tiene esa señora en dicha propiedad, en los 38 años que tenía viviendo ininterrumpidamente y ella iba y venía constantemente y tengo testigos que afirman que la señora va y viene. 3 ¿Diga la absolvente como es cierto que usted suscribió con la ciudadana MARISELA AMARISTA un convenio o acuerdo por ante la Dirección de Atención a la Víctima por ante la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha 24 de Enero de 2019? Respondió: Si ok perfecto esa denuncia la formule yo, por agresiones psicológicas como verbal, el cual yo tomo la decisión de acudir a la unidad de atención a la victima para firmar un acuerdo porque ya estaba cansada de los maltratos psicológicos y de las cosas que me hacían, me escondía la bombona para que yo no le cocinara a mis hijos y yo tuve que buscar los medios para firmar una caución, y esa señora saca un documento donde mi mamá le vende a mi hermano y le dijo que yo tenía que desalojar en una semana porque sino ella me sacaba con la guardia, ya era demasiado el abuso psicológico. En este estado será interrogada la parte accionada por el abogado de la parte accionante. 1 ¿ Señora AMARISTA diga como es cierto que le cerraba la puerta de la casa a la señora MARANYELA para que no entrara a dicha casa violentándole el libre acceso a la misma? Respondió: Yo no le he negado a ella el acceso porque su hermana MAIRA BARRETO tenía llave de la casa desde que su madre GEUDIS TORRIVILLA se enfermó y le entrego las llaves a MARANYELI BARRETO, e incluso nunca le fue negado la entrada desde que falleció mi esposo RICARDO ALBERTO PALACIO, que fue que ella llegó al funeral. 2 ¿Señora AMARISTA el señor ALBERTO PALACIO con quien usted mantenía una unión estable de hecho sufría de alguna enfermedad mental que lo incapacitara para firmar algún documento, era esquizofrénico y por esa razón usted se iba de la casa varias veces y consigno informe médico? Respondió: Primero y principal mi esposo no era esquizofrénico desde que yo me casé con él, en el 2016 el presentó problemas con los nervios ha sentirse como deprimido por la situación que estamos pasando ahorita y lo internamos en el psiquiátrico para su rehabilitación y de ahí nos presentaron que sufría de los nervios y yo le hice sus exámenes y no salía nada alterado. En este estado se pasa a evacuar la testimonial de la ciudadana DORIS MILAGROS GACÍAS DE ROMERO C.I V.- 9.291930, 1¿Señora DORIS GARCÍA estuvo usted presente en la acción de desalojo de la ciudadana MARANYELA BARRETO? Respondió: Si. 2 ¿Cuando sucedió ese desalojo usted vio alguna orden de desalojo emitida por algún Tribunal? Respondió: No en ningún momento. 3 ¿En breves palabras que vio usted? Respondió: Un desalojo injustificado sin ninguna orden. 4¿En la aptitud de los funcionarios que desalojaron esa noche a la ciudadana MARANYELI cual fue pacífica o agresiva hacia la accionante? Respondió: Para mi fue mi agresiva, no estaba de acuerdo como lo hicieron. En este estado procede a repreguntar la parte accionada 1 ¿Diga que relación de parentesco la une a usted con la ciudadana MARANYELI BARRETO o familiaridad? Respondió: Somos primas. En este estado se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana DOLORES CALZADILLA C.I V.- 4.612.789, previo juramento de ley, 1 ¿Estuvo usted presente al momento del desalojo? Respondió: Si si estuve, 2¿ En ese desalojo vió usted alguna orden emitida por algún Tribunal de la República? Respondió: No en ningún momento el funcionario me enseñó donde declaraba a la niña herederera universal pero nunca me enseñó que decía orden de desalojo. 3¿La aptitud de los Funcionarios fue pasiva o agresiva hacia la accionante que vió usted? Respondió: Vi bastante agresividad y dijo es la orden que tengo y tengo que cumplir la orden. 4 ¿ El ciudadano ALBERTO PALACIO estuvo recluido en la PICA en el año 2004 y pedían su liberación el abogado en base que era esquizofrénico y resultaba un peligro para los demás reclusos, a usted le consta? Si el se tiró del segundo piso y de allí lo remitieron al psiquiátrico para tratamiento de su enfermedad. En este estado repregunta la parte accionada 1 ¿Diga la testigo que lazo de parentesco con el abogado que le formuló las preguntas anteriores? Respondió: Hasta ahorita tenemos una unión estable. 2 ¿ Diga la testigo tomando en cuenta la respuesta dada en la pregunta cuarta formulada por su concubino por el abogado aquí presente, diga si usted estuvo presente cuando el se lanzó del segundo piso de la cárcel de la PICA? Respondió: Como vecina si fui con su mamá hasta la cárcel y eso fue lo que sucedió. 3 ¿Tomando en cuenta su declaración la defensa considera que no ha sido contestada solicito que usted le diga al Tribunal si usted estuvo presente el día que el ciudadano RICARDO ALBERTO PALACIO, se lanzó del segundo piso de la cárcel de la PICA? Respondió: Repito le avisaron a su mamá y la acompañe y cuando llegamos a la cárcel la novedad fue esa que se había tirado del segundo piso y lo pasaron al hospital. 4 ¿Diga la testigo tomando en cuenta su declaración de que estuvo presente el día que presuntamente fue desalojada la ciudadana MARANYELI BARRETO, diga usted si existía o había una obligación de los Funcionarios Policiales actuantes ese día de mostrarle a usted alguna orden de desalojo o cualquier otra orden si usted no es parte en esta acción de amparo? Respondió: Si me la mostraron porque yo fui vocera y en esa momento estaba representando el Consejo Comunal. 5¿Diga la testigo que fecha tenía ese documento que usted leyó? Respondió: Creo que 13 de Marzo más o menos. 6¿Diga la testigo que órgano o funcionario emitió ese documento que usted leyó? Respondió: Creo que fue el Juzgado Segundo de Protección al Niño. 7¿ Diga la testigo si puede indicar en esta sala de audiencia a que se refería ese documento que usted leyó? Respondió: Era una declaración sucesoral donde se decía que la niña era la única heredera. 8¿ Observando esta defensa que usted ha demostrado tener una memoria bastante respetable podría decir en presencia del ciudadano JUEZ MARISELA AMARISTA tiene más de 5 años viviendo en el inmueble objeto de este litigio como lo afirmó en esta misma sala la accionante MARANYELI BARRETO? Respondió: Para mí solo tiene 4 años, lo que si conozco fue que nacieron ahí y se criaron fueron esos tres hijos y el que falleció. En este estado se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA GUERRA, C.I V.- 19.090.213, quien previo juramento de ley será interrogada por la parte accionada. 1¿ Diga la testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana MARISELA AMARISTA aquí presente ha vivido de manera pública y notoria en un inmueble ubicado en el sector la Manga calle 5-B, casa No. 68 y que es el motivo de la acción de amparo intentada? Respondió: Si ella ha vivido allí y tienes años allí desde que yo la conozco. 2¿Diga usted tomando en cuenta su respuesta anterior con quien ha vivido en forma pública y notoria la ciudadana MARISELA AMARISTA en ese inmueble? Respondió: Con su esposo Alberto. 3 ¿Diga la testigo tomando en cuenta su respuesta anterior que la ciudadana MARANYELI BARRETO accionante en amparo y presente en la sala ha vivido con la ciudadana MARISELA AMARISTA y su cónyuge de nombre ALBERTO en ese inmueble que es objeto de esta acción?. Respondió: Yo a ella la conocí viviendo con su marido. 4¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARISELA AMARISTA desde el mes de Enero de 2019 hasta Mayo de este año ha sido desalojada, golpeada, maltratada por familiares y la ciudadana MARANYELI BARRETO que es la accionante de este Amparo Constitucional? Respondió: Si cuando a ella la desalojaron la ofendieron verbalmente y físicamente. En este estado repregunta la parte accionante: 1 ¿Diga usted si conoce a la ciudadana MARANYELI BARRETO y de donde la conoce? Respondió: Si yo la conocí viviendo allí y después se fue a vivir a otro lado. 2 ¿Diga usted donde reside? Respondió: Calle 5_B La Manga. 3¿Diga usted si estuvo presente la noche de ese jueves cuando se ejecutó el desalojo? Respondió: Si yo estuve presente pero alejada porque era un escándalo que había allí vi y me alejé. 4¿Diga usted que considera un escándalo, situación que la hizo alejarse del sitio y no ver la realidad y no apoyo a ninguna de las dos partes? O sea gritos, ofensas yo estuve con MARISELA un momento y luego me alejé. 5 ¿Diga la testigo quién terminó esa noche del desalojo en la calle con las tres niñas? Respondió: La que terminó en la calle fue MARISELA con su hijo cuando la desalojaron. En este estado el Tribunal considera suficientemente debatido la presente acción y no acuerda la inspección solicitada. Se evacua la testimonial de la ciudadana GEIDIMAR DE LOS ANGELES VALLENILLA C.I. V.- 20.918.051, previo juramento de ley y pregunta la parte accionada, 1¿Diga la testigo que la llevó al motivo o iniciativa que tuvo ella a declarar como testigo de los hechos promovidos por la parte accionante MARANYELI BARRETO TORRIVILLA? Respondió: Yo vine a representar a la señora MARISELA ZAPATA, soy testigo de que ella es la dueña de la propiedad de la casa y MARENYELI tiene mucho tiempo que se fue de ahí y la única dueña es MARISELA. 2¿Diga la testigo si estuvo presente al momento que fue desalojada arbitrariamente a la ciudadana MARISELA BEATRIZ AMARISTA ZAPATA por parte de la hoy accionante MARANYELI ZAMAIRA BARRETO TORRIVILLA en compañía con sus demás familiares del inmueble ubicado en el sector la manga calle 5-B casa No. 68 propiedad de su difunto concubino? Respondió: Si si estuve presente la señora MARANYELI, con la señora MAIRA a las patadas y a sus dos hijos. 3¿Diga la testigo a este digno Tribunal si tiene conocimiento que el mismo día en la cual ambas partes firmaron una caución y que fue ese mismo día en que ambas partes acordaron respetarse y vivir en armonía en el mencionado inmueble, la accionante posterior de haber llegado a esa firma de esa caución sacó arbitrariamente a la ciudadana MARISELA BEATRIZ AMARISTA ZAPATA? Respondió: Si es verdad ese día cuando firmaron la caución la señora MARANYELI la sacó a ella. En este estado repregunta la parte accionante, 1¿Diga usted desde cuando tiempo viviendo en la Manga cuanto años tiene usted que conoce a la ciudadana MARANYELI? Respondió: Si la conocí pero tiene años que se fue para Caracas, ella vivió allí en su niñez y tiene años que no vive allí. 2 ¿Diga usted si estuvo presente la noche del desalojo por lo cual se solicita esta acción de amparo? Respondió: Si estuve. 3¿Ya que estuvo allí diga quien terminó en la calle con sus tres niñas? Respondió: A ella le dijeron que tenía que desalojar y ella se fue donde su prima. En este estado la Defensoría del Pueblo expone: La Defensoría observa que este caso se trato más que herencia que un desalojo y solicito se declare sin lugar. En este estado interviene la Fiscalía del Ministerio Público y expone: El Ministerio Público actúa como parte de buena fe, y le realiza la siguiente pregunta al abogado de la parte accionada. ¿Existe algún documento que autorice el desalojo de la parte accionante? Respondió: Antes de responder la pregunta que me hace el Ministerio Público con el debido respeto del Fiscal y no con ánimo de ofender y de crear alguna posición exrtrema considera esta defensa técnica que en aras de la verdad y la justicia la pregunta versada o señalada por el Ministerio Público en todo caso no tendría que ser formulada a esta asistencia técnica por cuanto no soy parte en esta acción de amparo y considero con todo respeto que esa pregunta debe ser formulada a la parte accionada que realmente es la parte en este proceso, pues dentro del derecho procesal no existe ninguna oportunidad legal para que los Abogados bien en representación o asistencia sean interrogados por el Ministerio Público y le solicito al ciudadano Juez que considere lo aquí expresado. En este estado el ciudadano Juez declara ha lugar la observación realizada por el abogado de la parte accionada e insta a la representación fiscal a que formule la pregunta a la accionada y no a su representante legal. Y Se le pregunta a la accionada ¿Existe algún documento que autorice el desalojo de la parte accionante? En fiscalía. 2 ¿Actualmente quien vive en la casa? Respondió: Mis dos hijos y yo. En este estado la representación de la Fiscalía del Ministerio Público expone: Vista la exposición de las partes y de las pruebas promovidas efectivamente se evidencia que la presente acción es una acción que se tiene que interponer no bajo la figura de amparo constitucional ya que existen otros medios idóneos para la solución del presente caso, esto no quiere significar que no existen derechos sucesorales que pueden ser reclamados por la hoy accionante y por cualquier otro heredero, haciendo la salvedad de que en el presente amparo se promovieron una cantidad de documentales así como la evacuación de unos testigos que podrían aclarar cualquier otro tipo de acciones, en tal sentido esta representación fiscal solicita que la presente acción se puede dilucidar mediante los juicios ordinarios y no mediante el procedimiento de amparo, por lo que considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Es todo. Vista las exposiciones de las partes el Tribunal acuerda agregar las pruebas y escritos promovidos por las partes se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 10:00 a.m., del día 10/05/2019, para dictar el dispositivo del fallo y se deja establecido que la presente audiencia concluyó aproximadamente las 12:54p.m., de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal pasa a dictar el fallo completo en razón de tratarse de materia de amparo constitucional y con facultades para ello.

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido cabe destacar lo siguiente: Alegó la parte accionante en su libelo de amparo lo siguiente copio extracto:

“… Ciudadano Juez, yo no cuento con otra casa donde vivir, yo me dedique a cuidar a mi Madre y ella me ayudo a criar a mis hijas, me considero con derechos a mantenerme junto a mis hijas en la vivienda en virtud, que también formo parte de la comunidad de herederos en representación de mi difunta Madre GEUDDY TORRIVILLA, quien murió en fecha 08 del mes de Octubre del año 2017 desalojándome a la fuerza del inmueble y dejándome en la calle con mis tres niñas donde he habitado toda mi vida interrumpidamente además violenta mi derecho de posesión que tengo sobre el inmueble…”


En razón de todo ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN y concordancia con sentencia de fecha 20 de Marzo de 2019 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civill, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas-. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicarse que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, o de un procedimiento que bien tiene su solución en vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que hoy se encuentre en disputa el derecho a la vivienda por presuntas perturbaciones, el derecho a la legítima y el derecho a la posesión sobre el inmueble de marras y tal y como fue alegado por la parte accionante, debiendo en todo caso dicha parte accionante acudir a la vía ordinaria a los fines de satisfacer sus pretensiones, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal para ello y que resulta igualmente expedito pudiendo en todo caso solicitar medidas urgentes si considerase que existe lugar para ello y se encontraren llenos los extremos de ley, desprendiéndose así de las actas procesales, todo ello en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, motivos por los cuales este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

En base a todo lo que precede, debe reiterar una vez mas este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió la accionante en amparo previamente agotarlos, pues el amparo resulta tener un carácter extraordinario y especialísimo y en todo caso debió justificar la vía, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción si la hoy accionante dejo de recurrir a las vía ordinaria, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”

Dada las otras defensas señaladas en la audiencia constitucional oral y pública, este Juzgador considera innecesario pronunciarse en relación al resto de de las pruebas promovidas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad señalada. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARANYELI SAMAIRA BARRETO TORRIVILLA, antes identificada, asistida por la Abogada JAVERT HENRIQUEZ, INPREABOGADO No. 222.051, en contra de la parte accionada MARISELA BEATRIZ AMARISTA ZAPATA asistidos por los Abogados MARIA PARRA y ARGENIS VILLANUEVA, IPSA Nos. 109.577 y 37.759.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16548