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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: VP01-N-2019-000001
RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, CA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de
Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, cuya ultima
reforma fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de accionistas de la Compañía en fecha
17 de noviembre de 2017, siendo inscrita en la misma oficina de Registro mercantil en fecha
24 de enero de 2018, bajo el Nº 93, Tomo 7- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ARTURO RAMIREZ
COLINA, GIOVANNA DEL CARMEN BAGLIERI FRANCO, MARIA REBECA ZULETA RAYDAN,
DIANA PATRICIA BERRIO MORELO, ALEJANDRA RAQUEL RODRIGUEZ PEREDA,
MARGARITA PAULINA ASSENZA ARTEAGA, ALFREDO JOSE ALVAREZ MILLAN, MAUREN
CERPA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, KAREN OCANDO,
ALEJANDRINA ECHEVERRIA, GIULIANA CECCARELLI, CARLOS MEJIAS, LISEY LEE, LAURA
ALVAREZ, MARIA INES LEON, RICARDO MALDONADO, JOSE ANTONIO GRATEROL, CESAR
MONTES, ANIBAL BELLO, CARLA AMAYA, CIELO ELIETT, GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA
PASTA, SIDNIOLI RONDON, ORIANA CEDEÑO, OLY RAMOS, MAIRALEJANDRA INFANTE,
MASSIEL MOLERO, ANDREINA BUITRAGO, MARILYN DETTIN, GISELLE MACHADO, MIRVA
SILVA, CARMEN LEON , Abogados en ejercicios inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.
72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337, 126.821, 121.000, 83.362, 130.352, 133.048, 142.955,
142.940, 183.568, 242.165, 253.765, 84.322, 221.976, 89.391, 111.360, 239.166, 264.692, 219.336,
251.069, 228.095, 129.089, 204.667, 204.781, 204733, 70.545, 138.282, 174.597, 265.174, 119.936,
130.350, 108.383, 99.838, 68.553, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00260- 2014, de fecha 15 de
septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael
Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique
Lossada, Rosario de Perija y Machiques de Perija del Estado Zulia, siendo
notificado en fecha 11 de abril de 2019, corre inserta en el expediente Nº 059-2014-
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01-00513 por medio del cual se ordeno el reenganche del trabajador así como la
cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales
dejados de percibir del ciudadano GARVIS GARCIA ROMERO , titular de la cedula
de identidad Nº v.- 9.748.508 .
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 08 de mayo de 2019, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, CA,
representada por la profesional del Derecho Abogada GIULIANA CECCARELLI, abogada
en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula
242.165; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia
Administrativa Nº 00260- 2014, de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de la
Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco,
La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perija y Machiques de
Perija del Estado Zulia, siendo notificado en fecha 11 de abril de 2019, corre inserta
en el expediente Nº 059-2014-01-00513 por medio del cual se ordeno el reenganche
del trabajador así como la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios
legales y contractuales dejados de percibir del ciudadano GARVIS GARCIA
ROMERO , titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.748.508 .
El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 07 de mayo de 2019, siendo distribuido a este
órgano jurisdiccional en fecha 08 de mayo de 2019, y en fecha 09 de mayo de 2019, se
le dio entrada de forma inmediata para su revisión, todo a los fines de proceder con el
análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.
Alega la recurrente que en fecha 06 de junio de 2014 el ciudadano GARVIS
GARCIA intento procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la
Inspectoria del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta , alegando que el día 04 de junio de
2014 fue despedido injustificadamente , que el supervisor de mantenimiento Eléctrico le
informo que no podía permanecer en el área operativa donde presto servicio, por cuanto
debía dirigirse a servicios médicos donde el medico ocupacional valoro los informes
elaborados por el medico tratante y le indico que debía realizarse otros estudios , desde
esa fecha alega que se le prohibió el acceso a las instalaciones de cervecería Polar, C.A,
.Siendo admitido en fecha 11 de junio de 2014, ordenándose el reenganche y pago de
salarios caídos y la ejecución de la decisión . En fecha 24 de julio de 2014 el funcionario
adscrito a la Inspectoria del Trabajo se traslada a la entidad de trabajo con la finalidad de
ejecutar la decisión en el presente acto siendo que esa representación manifestó que el
ciudadano GARVIS GARCIA jamás fue despedido , estuvo suspendido por 124 semanas
continuas , al momento de reincorporarse debió de acudir a servicios médicos , a los fines
de corroborar que todo estuviera en o0rden, sin embargo la medico ocupacional considero
que no estaba apto para ejercer sus labores , en esa misma fecha se solicito la apertura
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del lapso probatorio previsto en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo
los Trabajadores y las Trabajadoras.. En fecha 15 de septiembre de 2014, la Inspectoria
del Trabajo Sede Rafael, Urdaneta dictamino ordenando el reenganche del actor
.Incurriendo el mismo en una serie de vicios. Igualmente alega la recurrente que su
representada recibió oficio Nº DNR-CN-7642-14-NA emitido por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales específicamente por la Comisión Nacional de Evaluación de
Incapacidad Residual, donde certifica que el ciudadano GARVIS GARCIA cuenta con una
perdida de su capacidad para el trabajo del 67%.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia,
es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para
conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en
fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la
competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones
administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con
ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias
Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que
por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015; es decir,
después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de
conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la
competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia
establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos
Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos
administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas
emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a
la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría
del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio,
éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso
contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
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II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago
de salarios caídos, evidente es que la misma abarca dos (2) obligaciones, es decir, una de
hacer que se traduce en reenganchar, y la otra obligación es de dar, que se concreta con
el pago o pagos de salarios caídos y otros beneficios, según cada caso. Así tratándose de
dos grandes obligaciones (hacer y dar), es menester que se cumplan las dos y no una de
ellas, así que es indistinto el orden que se tome para el análisis de los mismos.
Se centrará el análisis en primer lugar respecto a la alegación y respectiva
probanza de cumplimiento de la obligación de reenganche demás beneficios dejados de
percibir a que hubiere lugar, ordenada en la Providencia Administrativa objeto de
impugnación.
Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión
del presente Recurso de Nulidad, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se
ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o
algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de
2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244,
reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere
significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo,
son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y
por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En
ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de
las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se
tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas
de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de
Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o
Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
(Subrayado agregado)
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un
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sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la
remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (LOTSJ) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y además de ello, en todo
caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria
Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”
De otra parte, se debe tener presente que este novel conocimiento de lo
contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar
la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del
Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del
Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.
En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de
acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las
Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la
certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y
el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425. —Procedimiento para el reenganche y restitución de
derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o
inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada,
desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes,
interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así
como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el
siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán
curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta
tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento
efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica
infringida.
Artículo 513. —Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y
trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras,
podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del
Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la
Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre
cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será
recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del
trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas
agregadas por este Sentenciador)
En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de
cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
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258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia
de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de
un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida
Sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad
contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los
salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una
condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de
nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta
por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al
trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de
reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el
proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono,
garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia
definitivamente firme.” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-
12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este
Sentenciador))
La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el
ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de
Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la
Justicia.
De otro lado, en oportunidad más reciente, la misma Sala Constitucional, en
Sentencia Nº 1248, Expediente Nº 13-0339, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia
de Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, estableció que la causal de
inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (LOASDYGC) no aplica para los casos del artículo 425,
numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y
lo señaló en los siguientes términos:
“Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme
lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la
Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió
pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico
vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será
posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean
intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación
emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento
efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica
infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida
dicha causal de inadmisibilidad.”
En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través
de Sentencia Nº 1063, Expediente Nº 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de
revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con
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carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia
Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de
admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de
nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada
sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de
Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no
pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la
admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa
no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela
judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra
limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado
a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para
el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera
garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la
norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los
derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este
proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia
del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo
de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo
respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la
situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración
que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el
artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a
la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de
garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como
su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el
artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los
Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el
numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos
contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de
garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26
y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que
produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la
publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página
web del Tribunal Supremo de Justicia.”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML)
Teniendo presente los señalados antecedentes jurisprudenciales, y en especial el
vinculante transcrito en parte, se tiene que en la presente causa, en todo caso, se ha de
revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego
apreciar lo referente al cumplimiento de la Providencia Administrativa y la eventual
suspensión o no del trámite del recurso. Así las cosas, luce necesario determinar, en
primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
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Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad
establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso
interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal. Así
se establece.
En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del
artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de
derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su
numeral 9no, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le
darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la
autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la
orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado
agregado por este Sentenciador)
De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del
ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que
la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la Providencia
Administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso
de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual es Ley de
carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de
entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay
duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al
trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas,
como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.
Sin embargo, no se puede dejar de lado la Sentencia Nº 1063, de la Sala
Constitución, Expediente Nº 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del
Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme
a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la
demanda de nulidad y no para su admisión”
La parte recurrente, entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, CA, representada por la
profesional del Derecho Abogada GIULIANA CECCARELLI, abogada en ejercicio inscrita
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en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 242.165; interpuso
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº
00260- 2014, de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del
Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de
Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perija y Machiques de Perija del
Estado Zulia, siendo notificado en fecha 11 de abril de 2019, corre inserta en el
expediente Nº 059-2014-01-00513 por medio del cual se ordeno el reenganche del
trabajador así como la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales
y contractuales dejados de percibir del ciudadano GARVIS GARCIA ROMERO ,
titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.748.508 De tal manera que no hay
demostración de cumplimiento, de los señalados pagos caídos y demás beneficios
dejados de percibir a que hubiera lugar, y consecuencialmente, evidente es que no se
encuentra lleno el extremo de cumplimiento . Así se decide.-
De tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya demostrado
haber cumplido con lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00260- 2014,
objeto de nulidad, referida a reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios
dejados de percibir a que hubiere lugar, no obstante, se concluye que, realizado el
análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, y la
doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra
inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.
Sin embargo, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00260- 2014, cuestionada en nulidad, y en
atención a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el
trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, se
hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in
comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de la
manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de
tramitación.
Y así, por los fundamentos vertidos en este fallo, se SUSPENDE la tramitación del
Recurso de Nulidad Nº 00260- 2014, de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de
la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” en la cual se ordeno el
reenganche del trabajador así como la cancelación de los salarios caídos y otros
beneficios legales y contractuales dejados de percibir del ciudadano GARVIS
GARCIA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.748.508. , de conformidad
con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en
consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad
establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año
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DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de
Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de la Providencia
Administrativa Nº 00260- 2014, de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de la
Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” por medio del cual se ordeno el
reenganche del trabajador así como la cancelación de los salarios caídos y otros
beneficios legales y contractuales dejados de percibir del ciudadano GARVIS
GARCIA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.748.508
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
TERCERO: Se suspende la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), toda vez que
no consta en actas el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00260- 2014,
de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General
Rafael Urdaneta” inserta en el expediente Nº 059-2014-01-00513 por medio del cual
se ordeno el reenganche del trabajador así como la cancelación de los salarios
caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir del ciudadano
GARVIS GARCIA ROMERO , titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.748.508 recurrida
en nulidad. Dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido
en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se
decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su
alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de
diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan
“Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de
sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes
Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante
este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos
ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación
de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del
uso de papel e insumos para la impresión.
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DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09)
días del mes de mayo de 2019. Años: 208 de la Independencia y 160 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez JESUS SALAZAR
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
JESUS SALAZAR
El Secretario