LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-N-2017-000064
-I-
ANTECEDENTES
Recibido el expediente en fecha 24 de marzo de 2017, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se le dio entrada en fecha 27 de marzo de 2017, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.039.866, asistido por el profesional del Derecho Orlando Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula 140.089, afirmando que lo hace contra “el Oficio (sic) No. DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el Ciudadano (sic) MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual”, e igualmente en contra “del documento público administrativo señalado como “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, referido a la Forma 14-08 (Folio 134), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En fecha 30 de marzo de 2017, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación mediante oficio: al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante boleta de notificación a la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. (Folios 51 al 58.)
En fecha 10 de julio de 2017, se produjo el abocamiento en la presente causa del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 1 de junio de 2017, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente juramentado por el ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2017. (Folio 81.)
En fecha 16 de octubre de 2017 se dictó auto de fijación de la audiencia de juicio, para llevarse a cabo el día miércoles 8 del mismo mes y año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), como en efecto, se llevó a cabo (folios 10 y 11). En fecha 16 de noviembre de 2017 se recibió escrito de opinión fiscal por parte del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. Francisco Fossi Caldera (folios 153 al 156) y en la misma fecha se recibió escrito de informe presentado por el recurrente ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ, asistido por el abogado Orlando Oquendo, y en fecha 17/11/2017 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes (folios 158 al 161).
En fecha 22 de noviembre de 2017 se llevó acabo audiencia de evacuación de testigos, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de los testigos: Kimberly Paola Plaza y Carolina Romero, promovidos por el tercero sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; el día 24 de noviembre de 2017 se llevó a cabo inspección judicial promovida por el tercero y; seguido a ello, en fecha 29 de noviembre de 2017 se recibió resulta de prueba informativa por parte de Mediwork mediante la cual informan sobre lo solicitado en oficio nº TSS-2017-732; y finalmente, en fecha 11/01/2018 se declaro terminada la etapa de sustanciación de la presente causa, comenzando en esa misma fecha el lapso para sentenciar, en la misma fecha se recibió escrito de informe presentado por la abogada en ejercicio Envida Morillo, actuando como apodera judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Cumplidos los primeros treinta (30) días de despacho que se tienen para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vista la complejidad del asunto sometido a consideración de esta Jurisdicción, y en atención a las ocupaciones en otros asuntos de orden jurisdiccional, en fecha 23 de febrero de 2018, se dictó auto prorrogando la oportunidad para el dictado y publicación de la decisión por un lapso igual de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo previsto en la citada norma.
Así, determinado como ha sido el recorrido procesal y en aras de evitar dilaciones indebidas que atenten contra la tutela judicial efectiva en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal Superior procede a dictarla bajo los siguientes argumentos:
-II-
FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN EL RECURSO DE NULIDAD
El peticionante en nulidad, ciudadano ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ, alegó que el día 13 de diciembre de 1995 comenzó a prestar servicios como chofer para la entidad de trabajo, sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., devengando un salario básico de Bs. 200,oo; y que el día 12 de julio de 2016 su patronal lo despidió injustificadamente, frente a lo cual intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” (Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con competencia territorial en el municipio Bolivariano de San Francisco del estado Zulia), y que en esta misma fecha declaró “CON LUGAR” el procedimiento de reenganche, y en auto por separado ordenó su reintegro al puesto de trabajo, y el día 14 de octubre de 2016 se verificó la ejecución de la referida orden, la cual fue acatada por su patronal, y que para ese entonces tenía conocimiento de la “supuesta incapacidad y no alega absolutamente nada”.
Que el día 4 de noviembre, se presentó en la sede de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ponerlo en conocimiento que su patronal fue notificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del “control 13323-16-PB de fecha 13 de octubre de 2016 comprendido en el reverso de la forma IVSS 14-08 (denominado SOLICTUD (sic) DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL)”; e igualmente, del oficio DNR-CN-6780-16-DN de la misma fecha emitido presuntamente por el ciudadano Marvín Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, instrumentos por medio de los cuales se certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) y de la certificación de incapacidad residual, y que a partir de ese día, 4 de noviembre se daba por terminada la relación laboral que los unió.
Que en el señalado oficio n° DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el ciudadano Marvín Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, señala lo siguiente:
“TENGO EL AGRADO DE HACERLE LLEGAR UN CORDIAL SALUDO INSTITUCIONAL, EL MOTIVO DE LA PRESENTE ES PARA DAR REPUESTA A SU SOLICITUD VERBAL DE INFORMACIÓN ACERCA LOS PACIENTES CALIFICADOS CON 67 % DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO(,) AL RESPECTO LE RATIFICO QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL ES LA MÁXIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, TUTELAR DE CONTROL EN LO QUE RESPECTA A CERTIFICACIÓN DE VENEZUELA(,) POR TANTO, LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD CON 67% LE OTORGA A LOS PACIENTES LA CONDICIÓN DE INCAPACIDAD TOTAL A TENOR DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PASA A SER PENSIONADO POR INVALIDES POR PARTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y(,) SALVO NUEVA EVALUACIÓN POR LA COMISIÓN NACIONAL EL PACIENTE NO PUEDE CONTINUAR LA RELACIÓN LABORAL. POR LO ANTERIORMENTE DICHO Y EN VIRTUD A LA INEXISTENCIA A UNA NUEVA EVALUACIÓN, DEBE CUMPLIRSE CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL E IRRENUNCIABLE DE LOS PACIENTES Y EGRESARLOS DE SU EMPRESA, CABE DESTACAR QUE ANTE TAL DECISIÓN NINGUNA OTRA INSTITUCIÓN TIENE COMPETENCIA PARA ACCIONAR CONTRA TAL DECISIÓN SALVO MEJOR CRITERIO ADMINISTRATIVO O JURÍDICO…”
Que en la señalada Forma 14-08 (Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual), aparece la firma de la ciudadana Carolina Romero, titular de la cédula de identidad n° 16.456.155, médico inscrita en el MPPS bajo el n° 77554, quien es médico ocupacional de la empresa privada “MIDIWORK”, siendo que esta última le presta servicios a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Indica en este mismo punto de su argumentación, que la entidad de trabajo falsamente alegó que la señalada profesional de la medicina era su médico tratante, cuando jamás fue su paciente; y que esto explica la confabulación aparente de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. con funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para incapacitar a un conjunto de trabajadores a nivel nacional y salir de ellos.
Que en su caso se tramitó su incapacidad sin “haber acudido (su) persona a la consulta médica ni con la Junta Médica del IVSS ni con algún médico tratante de la empresa”; que nunca fue evaluado por un funcionario público ni por la Comisión Evaluadora, y que no se explica como su Forma 14-08 está firmada por la referida Carolina Romero, de quien afirmó no ser su médico tratante y tampoco ostentar la condición de funcionaria pública.
Que fue incapacitado para el trabajo por motivos de Diabetes Mellitas tipo II Complicada Hipertensión Arterial, cuando nunca ha padecido de estas enfermedades o tenido alguna complicación por problema de azúcar y de hipertensión arterial, y que en todo caso nunca ha sido evaluado por los galenos que firman la forma 14-08, que su persona nunca estuvo en Caracas en la fecha 13 de octubre del 2016.
Como “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO”, señaló:
Que estamos en presencia del falso supuesto de hecho, cuando quien emite la discapacidad es Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, cuando éste ni lo valoró, ni lo examinó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de algún hospital o institución de salud pública.
Que igualmente se está frente un falso supuesto de hecho, en razón de que quien expide la forma 14-08, no es funcionaria publica, sino la médico interna privada de Mediwork, quien a su vez le presta servicios a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que en el dorso tiene la medio firma del médico Marvin Flores, avalando un informe que el mismo no presenció.
Que también existe falso supuesto de hecho, cuando se pretende decidir en un procedimiento administrativo, donde jamás fue notificado, pues a su decir, debió notificarse previamente para así poder acudir ante la Comisión Evaluadora.
-III-
ALEGATOS DEL TERCERO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Que es cierto que el recurrente ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ, laboró para dicha entidad de trabajo desde el 13 de diciembre de 1995 con el cargo de chofer.
Que es cierto, que el IVSS le dictaminó al referido ciudadano pérdida de un 67% de su capacidad para el trabajo, según se desprende de la Forma 14-08, denominada “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual”, número de control 13323-16-PB, de fecha 13 de octubre de 2016, firmada por el ciudadano, Dr. Marvín Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; y que igualmente es cierto, que la patronal PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., el día 4 de noviembre de 2016, con el auxilio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le notificó al ciudadano ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ, el dictamen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que como consecuencia de ello, “se daba por terminada la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad de las partes”, y que adjunto a dicho dictamen se le acompañó “el oficio No. DNR-CN-6780-16-DN, emitido por el ya mencionado Dr. Marvín Flores, cuyo tenor no es más, que una explicación general de que, toda persona a quien se le haya dictaminado un 67% de incapacidad para el trabajo, debe entenderse como Incapacidad Total para el Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que no es cierto que PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., se confabule con funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para despedir a sus trabajadores; y que tampoco es cierto, que quiera despedir a sus trabajadores, y mucho menos que los considere sus enemigos. Que en relación con el recurrente ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ, la terminación de la relación de trabajo se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, preservando con ello la vida del ex trabajador, ya que, según el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por razones de salud, no está apto para continuar trabajando.
Que lo ocurrido el día 29 de julio de 2016 no fue un despido, lo que efectivamente sucedió ese día, es que fue notificado por la ciudadana ROSSANA ORTIZ, Gerente de Recursos Humanos de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que el día 22 de septiembre de 2016 debía acudir a la primera cita, por ante la Dirección Nacional y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de chequear su salud. En este contexto, señalan “que el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, Solicitud (sic) de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando falsamente que en fecha 29 de Julio (sic) de 2016 (la patronal) lo había despedido; que de haber sido cierto, jamás (PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.) le hubiera continuado cancelando su salario, como así lo reconoció la procuradora del trabajo defensora de ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, en el folio sesenta y seis (66) de la causa administrativa No. 059-2016-01-01029 en comento, cuando textualmente dice: “Respecto a las documentales consignadas por la accionante, que rielan en los folios desde el quince (15) al veinticuatro (24), correspondientes a los recibos, indico que si bien es cierto continuó recibiendo su salario básico por parte de la Entidad de Trabajo, no me permiten el acceso a las instalaciones de la accionada y menos a mi puesto de trabajo ….omissis…” Al respecto, señala “que ninguna empresa que despide a su trabajador, continua pagando sus salarios caídos”; razón por la cual es de considerar, que si le continuó pagando salarios caídos, mal pudo ser despedido en la mencionada fecha, y que lo cierto es, “que desde esa fecha (PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.) no le permitió al actor de marras continuar laborando, y ello obedece a que la normativa para evaluación por incapacidad residual, ordena la suspensión de la relación de trabajo hasta tanto la Comisión haga el dictamen final del estado de salud del trabajador”.
Que es falso que la galena Carolina Romero, no haya examinado médicamente al ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, y que merece fe pública la firma de la galena estampada en la Forma 14-08, casilla “2.16”, referida al Médico Tratante, encima de la palabra “Firma”, por ser dicho instrumento un documento público administrativo, y por ser ella, la médico del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que es de destacar que el actor reconoce que la referida galeno, es médica ocupacional de la empresa Mediwork, quien le presta servicios de salud ocupacional a PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Además de lo expuesto en líneas anteriores, y bajo el subtítulo “DEFENSAS DE FONDO”, señaló:
- Que PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. “agotó todas las instancias necesarias para que el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, acudiese por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Caracas; y que en atención a ello, hicieron las siguientes gestiones: a) En fecha 29 de junio de 2016, por medio de la ciudadana Rossana Ortiz, informó al ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, que el día 22 de septiembre de 2016 debía acudir ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Caracas; b) que en fecha 29 de septiembre de 2016, a través del ciudadano José Leonardo Rosario, informó al ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, que el día 6 de octubre de 2016, debía acudir a la segunda cita, ante la referida Dirección Nacional; c) que notificó al ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, que el día 6 de octubre de 2016, debía acudir a la señalada cita, y que ello lo hizo por conducto del periódico “Panorama” de fecha 5 de octubre de 2016 y; d) que notificó al señalado ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, que el día 13 de octubre de 2016, debía acudir a la tercera cita, ante la señalada Dirección Nacional, y que ello fue igualmente por conducto del periódico “Panorama”, en la publicación del 10 de octubre de 2016.
- Que en el supuesto que el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, hubiere tenido duda de que debía acudir el día 22 de septiembre de 2016 a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello quedó disipado el día 5 de agosto de 2016, cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, llevó a cabo la ejecución del acto de Reenganche en el expediente n° 059-2016-01-01029, y en dicho acto se le puso en conocimiento de tal hecho.
- Que sin atisbo de dudas, el ex trabajador fue efectivamente notificado del llamado a la respectiva evaluación médica, por lo cual mal puede existir vicio alguno en el acto administrativo impugnado, habida cuenta que es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido pacífica al considerar que cuando existen vicios en la notificación, la nulidad siempre es relativa y no absoluta.
- Que PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contrató los servicios de medicina ocupacional de la empresa Global Salud y posteriormente los servicios de la empresa Mediwork; y de allí que los médicos adscritos a estas empresas, han formado parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituyéndose médicos tratantes del personal que labora en la referida Entidad de Trabajo.
En razón de lo anterior, el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, fue evaluado médicamente en fechas 07/02/2013, 24/02/2014, 06/02/2015, por Aixa González, titular de la cédula de identidad número 12.441.084, Médico Especialista en Protección y Seguridad Industrial, al servicio de Global Salud y Mediwork, y que en las referidas fechas la mencionada galeno indicó que en mencionado ciudadano debía someterse a seguimiento por Endocrinología y Cardiología, por Medicina Interna y Control Nutricional; y que en fecha 23 de febrero de 2015, señaló expresamente “Evaluación reasignación de tareas debido a su condición de salud actual” y “Evaluar posibilidad de incapacidad laboral por enfermedad común a través del Seguro Social”, y que ello consta en “formato de Global Salud, firmados por el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, demostrando que fue evaluado por el Médico (sic) Tratante (sic), Dra. Aixa González, que por demás, en su cargo de Médico Ocupacional, goza de fe pública en sus actuaciones”.
Que posteriormente PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. rescinde el contrato de medicina ocupacional con la empresa Global Salud, y contrata los servicios de la empresa Mediwork, razón por la cual, la médico ocupacional Carolina Romero, titular de la cédula de identidad n° 16.456.155, pasa ser el médico tratante del ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, quien le diagnosticó “Diabetes Mellitas Tipo 2, Neuropatía Diabética Sensorial Miembros Inferiores, Tunel Carpiano Bilateral, Cataratas Bilaterales, Ulcera (sic) Diabética, Hipertensión Arterial Sistólica No Controlada, tal y como se evidencia del contenido de la Forma 14-08”.
Que de lo anterior se desprende, que no existe el vicio de falso supuesto sobre los hechos delatados, habida cuenta que los hechos valorados por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ajustaron a las previsiones de la Ley del Seguro Social, que se inserta en el Régimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones, en consonancia con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social vigente, de tal manera, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, se sustenta, no solo en el principio de la competencia, sino también de la legalidad, ambos receptados en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe permanecer con plena eficacia jurídica; y que en general la actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estuvo ajustada a lo previsto en el artículo 86 constitucional, y del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
-IV-
OPINIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Mediante escrito sucrito por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Dr. Francisco José Fossi Caldera, presentado ante la URDD en fecha 16 de noviembre de 2017 por la Fiscal Auxiliar de la referida fiscalía, profesional del Derecho Marena Pitter (folios del 153 al 156 de la pieza I), expuso:
Que el recurrente denunció “que con la emisión del Control No. 13323-16-PB de fecha 13-10-2016 Forma IVSS 14-08, denominada Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual en la que certificó la supuesta pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano Orlando René Ríos Muñoz en un sesenta y siete por ciento (67%) y en virtud de lo que, igualmente con el oficio No. DNR-CN-6780-16-DN emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13-07-2016 y sucrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y en el que se estableció la culminación de su relación de trabajo con la empresa, se produjo supuestamente el vicio de falso supuesto porque quien suscribió tal oficio certificó en el mismo, que la Comisión Nacional de Evaluación Residual de Incapacidad Residual, lo evaluó en incapacitó a pesar que en ningún momento, éste lo “valoró o lo revisó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de algún hospital o instituto de salud pública y porque quien expidió la Forma 14-08, no es una funcionaria pública sino una médico interna privada de la empresa Mediwork y la que en definitiva presta servicio a la sociedad mercantil Plumrose Latinoamérica, C.A. y aunado a que quien avala el aludido informe no presenció las supuestas evaluaciones médicas realizadas y de las que nunca fue notificado y sobre lo que consideró que en todo caso debió ser notificado a objeto de poder acudir ante la Comisión Evaluadora” (…).
Que “de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente(,) se evidencia que en el oficio en referencia, lo que se establece es que el ciudadano Dr. Marvín Flores en su condición de Director de Rehabilitación y de Salud en el Trabajo, adscrito a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dirigió a la empresa de Recursos Humanos de la empresa Plumrose Latinoamérica, C.A. a los fines de otorgar una respuesta a la solicitud efectuada por ésta de manera verbal en cuanto a los pacientes calificados con el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo e indicándole al respecto, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, es la máxima instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a certificaciones de incapacidad, bien temporales y residuales en el país y especificando a ese respecto, que la pérdida de capacidad para el trabajo con el 67%, otorga a los pacientes la condición de Incapacidad Total(,) según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social y en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Texto Constitucional y que en ese contexto, tal paciente pasa a ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo una nueva evaluación por parte de la Comisión Nacional(,) y en razón de lo que el paciente no puede continuar con la relación laboral”.
Que queda en evidencia, “que en el oficio en comento jamás se alude que el ciudadano Orlando René Ríos Muñoz fuese calificado como un paciente que haya perdido el 67% de su capacidad para el trabajo y que en razón de ello sea considerado incapaz totalmente para continuar con cualquier relación o actividad laboral conforme a la ley, sino que lo que hizo la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo fue indicarle a la empresa Plumrose Latinoamérica, C.A. sobre la conceptualización otorgada en la ley, a quienes se encuentran en el rango establecido para ser considerado no acto para continuar con la relación de trabajo; es decir(,) que con el oficio en referencia nunca se certificó que el mencionado ciudadano fuese incapacitado y pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Que “en referencia al vicio denunciado como delatado a través de la Forma 14-08 procesada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de la Solicitud de Evaluación Residual se refiere, que la misma es un instrumento por medio del cual se recoge la identificación de cualquier trabajador o trabajadora afiliado (a) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la que se describe la información pertinente con ocasión a la situación de salud del mismo y en razón de lo que se recomienda efectuar evaluaciones médicas orientadas a determinar la capacidad o no de manera porcentual para el desarrollo de su relación laboral con la patronal a la que presta sus servicios y la que en el caso bajo estudio, se verifica a través de tal Forma, que en efecto el ciudadano Orlando Ríos, plenamente identificado y trabajador de la empresa tantas veces mencionada, debía ser evaluado médicamente conforme al diagnóstico realizado por la médico tratante perteneciente a la empresa privada prestataria de servicios médicos a tal empresa, resulta ser una actuación de mero trámite y los cuales según la doctrina, éstos también se conocen como actos preparatorios, los cuales se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución de fondo del procedimiento y los cuales no tiene vida jurídica propia, y se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento”.
Que la doctrina alude que los actos de trámite o preparatorios “son aquellos actos que no producen efecto jurídico directo alguno y no son en consecuencia impugnables por recursos, es decir, que se les excluye de la vía recursiva, en tanto y en cuanto, los mismos por esencia son instrumentales y por ende dependientes, poseen su sentido en relación con la totalidad del procedimiento y no producen un efecto jurídico directo, de allí que se le excluye de la vía revisora o recursiva”; y que no con ello quiere decir, “que estos actos de trámite no decidan directa o indirectamente un asunto específico, o puedan determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento, o bien que no puedan producir indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos de los administrados; solo que, los actos de trámite son recurribles de forma autónoma por excepción, cuando; aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación, este tipo de actos son los que conocemos en la doctrina como actos administrativos de mero trámite o interlocutorios”.
Que en atención a lo dicho en los dos párrafos que preceden, y en relación a lo denunciado en relación a la “Forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se pone fin al procedimiento investigativo por parte de ese Instituto a fin de definir la procedencia o no de cualquier incapacidad a ser decretada para el caso del recurrente o de cualquier otro u otra según sea el caso”; y de modo que, para la representación fiscal, “el recurrente yerra al recurrir no solamente del Oficio impugnado y de la Forma 14-08, y el cual como ya se dijo es un acto de mero trámite, que no es impugnable separadamente, dado que habrá que esperar que se produzca la resolución final del procedimiento para que por medio de la impugnación de la misma, poder plantear todas las irregularidades o vicios que a bien se consideren y más aún cuando es harto conocido, que los actos resolutorios o definitivos son los que se pronuncian sobre le fondo del asunto y ponen fin al procedimiento administrativo, y por medio de los que la Administración recoge una respuesta mediante la emisión de la consecuente providencia y por medio de la que se otorga respuesta al problema que se planteaba”.
Que en razón de las anteriores consideraciones, el Ministerio Público, concluye que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado “SIN LUGAR”.
-V-
ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE EN NULIDAD
Que ratifican lo expuesto en el recurso de nulidad, en el sentido de señalar que está presente el vicio de falso supuesto, y como fundamento de ello hacen cita, a su decir, de dos decisiones de la Sala Político Administrativa, sobre el falso supuesto, a saber: una del 31 de julio de 2007, y la otra del 3 de febrero de 2009.
Que existe falso supuesto, en razón de que la incapacidad que emite la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, lo incapacita sin haber sido valorado, evaluado o revisado físicamente por algún médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por algún hospital o institución de salud pública. Que lo cierto, es que la médico “calorina (sic) romero (sic)” pertenece a una empresa que le presta servicios a PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y que de la misma Forma 14-08, de ese documento, de su cuerpo, se evidencia que quien firma en el espacio dispuesto para el Director Médico Asistencial, es el ciudadano Carlos Guanipa, quien es personal de confianza de la citada empresa, lo que a su criterio violenta el ordenamiento jurídico, pues contaría lo dispuesto en el punto tercero de las normas de reposo temporal y permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se establece que uno de los requisitos para las capacidades definitivas y permanentes, es la suspensión por cincuenta y dos (52) semanas continuas que debe emitir un médico tratante, lo cual debe ser validado por un médico especialista del IVSS, y que ello no ha ocurrido, y que aunado a ello, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, lo evalúa e incapacita, sin ser valorado o revisado, pues ni siquiera estuvo en la ciudad de Caracas, ni mucho menos valorado por dicha Comisión.
Que por las razones que anteceden, solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido contra “el Oficio No. DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el Ciudadano (sic) MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la que se indicó que (tiene) una DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) para laborar, e igualmente en contra del documento público administrativo señalado como “COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DICAPACIDAD” identificada como “FORMA 14-08”, el cual está firmado por una médico de una empresa privada, pero que el dorso, aparentemente tiene la medio firma del mismo MARVIN FLORES, con sello de la institución (IVSS), como presidente (sic) de la comisión evaluadora”.
-VI-
ACTIVIDAD PROBATORIA
A tenor de lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto el recurrente en nulidad como el tercero PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en la audiencia oral y pública de recepción de alegatos y pruebas, adujeron sus pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente.
- Pruebas Aducidas por el Recurrente en Nulidad.
1. Documentales:
1.1. Adjunto al escrito contentivo de la pretensión de nulidad, acompañó en copia fotostática, constante de dieciséis (16) folios útiles, resultas de notificación judicial (asunto 3007-16), que corren insertas del folio 9 al 24 de la pieza I, practicada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sede de operaciones de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., mediante la cual, la señalada sociedad mercantil, afirma poner en conocimiento del notificado, ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.039.866, lo que a continuación se señala: 1) “Que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ha sido notificada por el Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), del Control Nro. 13323-16-PB, de fecha 13 de octubre de 2016, comprendido en el reverso de la FORMA 14-08 (denominada: SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), por medio de la cual se le certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), encuadrando el supuesto de invalidez previsto y sancionado en el Artículo (sic) 13 del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social”; 2) “Que de conformidad con lo establecido en el Oficio Nro. DNR-CN-6780-16-ON, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 13 de julio de 2016, y de la Certificación de Incapacidad Residual, antes señalada, por causa ajena de la voluntad de las partes, a partir de la presente fecha se da por terminada la relación de trabajo que usted ha mantenido con PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., desde el 02 de octubre de 1995, todo con base a lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 39 letra “B” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”; 3) “Se procede a entregar en nombre de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., Original (sic) del Control Nro. 13323-16-PB, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 13 de octubre de 2016, comprendido en el reverso de la FORMA IVSS14-08 (denominada: SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), (así) como copia fotostática del referido oficio Nro. DNR-CN-6780-16-DN, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 13 de julio de 2016; y 4) “Que en los días siguientes, la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., procederá a entregar su respectiva liquidación de servicios laborales más las contraprestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”. En el acto, el ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ, manifestó: “En su momento manifestaré lo que ha (sic) bien tenga que declarar”, y que no firmaría el acta de notificación.
Con relación al medio de prueba en cuestión, referido a notificación judicial; el legislador adjetivo civil, lo ha previsto en los artículos 932 y 933 del CPC, exclusivamente para poner en conocimiento al poseedor precario (arrendatario o subarrendatario) en los casos de arrendamiento y, al deudor de la oposición al pago por parte del acreedor. No obstante, la práctica judicial ha permitido que el juez valiéndose de ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, y ello por no estar expresamente prohibido, pueda a petición de parte llevar al conocimiento de cualquiera otra persona otro u otros asuntos de interés de aquel; sin embargo, fuera de los dos (2) casos expresamente establecidos, la ley procesal ordinaria civil no atribuye consecuencia o efecto jurídico alguno; además en el caso de autos, el propio notificado se negó a firmar la notificación judicial y, de otro lado, le restó valor a la documentación que se le exhibía por esa vía, al señalar que en otro momento manifestaría su opinión sobre ella. Así, en razón de todo lo cual, la notificación en referencia sólo aporta a la solución de lo controvertido, que el día 4 de noviembre de 2016 la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. puso fin de forma unilateral a la relación de trabajo del ciudadano ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ. Así se establece.
1.2. En la audiencia oral y pública de reproducción y recepción de alegatos y pruebas, el recurrente en nulidad consignó constante de un (1) folió útil y su vuelto, documento contentivo de informe médico de fecha 1 de noviembre de 2017, inserto al folio 112 del expediente, emanado del Hospital “Adolfo Pons”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Consulta de Diabetes, suscrito por la Médico Internista Dra. Mayra Quintero, mediante el cual se señala que el paciente ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ se encuentra apto para desempeñar actividades laborales. Al respecto, ni el tercero PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ni la representación del Ministerio Público, nada objetaron sobre la referida documental, y ella constituye un indicio a favor del pretensor de que para el 1 de noviembre de 2017 gozaba de un estado salud que le permitía desempeño en sus actividades laborales. Así se establece.
- Pruebas Aducidas por el Tercero PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
1) Documentales:
1.1. Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles, marcado con la letra “A”, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del estado Zulia, actuaciones que rielan de los folios uno (1), seis (6) al diez (10), doce (12), quince (15) al veintitrés (23) y sesenta y seis (66) en el expediente Nº 059-2016-01-01029, en el indicado órgano administrativo. Las copias en referencia forman parte integrante del mencionado expediente y trata de documentos, unos de naturaleza privada y otros públicos administrativos, los cuales al no ser cuestionados en forma alguna en derecho poseen cualidad probatoria, no obstante, los mismos nada aportan a la solución de lo controvertido. Así se establece.
1.2. Promovió constante de un (1) folio útil marcado con la letra “B”, instrumento privado denominado “NOTIFICACIÓN DE ENTREGA” de fecha 29 de septiembre del 2016, en cuyo contenido se señala que se “hace formal entrega de la 2da. cita ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fijada(sic) para el 06 de octubre de 2016”; documento que la propia parte promovente afirma que el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ se negó a recibir. El referido instrumento privado no fue impugnado por la parte a quien se le produjo en juicio, esto es, el tercero ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, sin embargo, el mismo no emana de él, sino de la parte que lo produjo, amén de que la propia promovente señala que no fue recibido por aquel; en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se establece.
1.3. Promovió marcado con la letra “C” y “D” original de dos ejemplares del periódico Panorama, de fecha 5 y 10 de octubre del 2016, en cuya pagina “3” y “11”, del segundo cuerpo y primer cuerpo, contienen los carteles de notificación de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., dirigidas al ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ. Con relación a la referida documental, la misma nada aporta a la solución de lo controvertido, en consecuencia carecen de valor probatorio a los efectos de esta causa. Así se establece.
2. Testimoniales:
2.1. Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Rossana Ortiz, titular de la cédula de identidad nº 10.456.620. En el auto de providencia de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2017, la misma fue inadmitida por resultar manifiestamente impertinente, por lo que en relación a ella, este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.
2.2. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Edwin Enrique Pacheco Sánchez, Kimberly Paola Plaza y Carolina Romero, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad nros. 17.462.043, 26.032.495 y 16.456.155, respectivamente. Evacuadas como fueron las probanzas en referencia, los testigos expresaron los fundamentos de sus dichos sin incurrir en contradicciones; no obstante, nada aportan a la solución de lo controvertido, en consecuencia carecen de valor probatorio a los efectos de esta causa. Así se establece.
3. Inspección Judicial:
3.1. Promovió inspección judicial solicitada para efectuarse en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concretamente en las actas del expediente VP01-L-2016-0001251 correspondiente a la causa que sigue el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por enfermedad ocupacional; y al efecto se pudo constatar que en los folios 221, 222, 223 y 224 de la primera pieza, rielan las siguientes instrumentales en original: a) información sobre resultados de evaluaciones médicas de fecha 7/02/2013; b) información sobre resultados de evaluaciones médicas de fecha 24/02/2014; c) información sobre resultados de evaluaciones médicas de fecha 6/01/2015; y d) información sobre resultados de evaluaciones médicas de fecha 7/02/2013; y que todas se encuentran debidamente firmadas y con huellas dactilares. Dado que fueron objeto de inspección instrumentos privados originales, y los mismos no fueron objeto de cuestionamiento por la parte contra quien se produjeron como firmantes de ellos, se tienen por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, nada aportan a la solución de lo controvertido, en consecuencia carecen de valor probatorio a los efectos de esta causa. Así se establece.
4. Informes:
4.1. Consta resultas de prueba informativa remitida por la sociedad mercantil Mediwork Servicios, C.A., y al efecto respondió: 1) que desde el mes de octubre de 2015 le presta servicios de medicina ocupacional a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; 2) que la médico Carolina Romero, titular de la cédula de identidad número 16.456.155 labora para ella, y que la referida galeno realizó evaluaciones médicas al ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.039.866. Ahora bien, visto que la informativa en referencia no fue cuestionada en forma alguna en derecho tiene cualidad probatoria; no obstante, la misma nada aporta a la solución de lo controvertido, en consecuencia carecen de valor probatorio a los efectos de esta causa. Así se establece.
Prueba de oficio:
En el caso de autos, este órgano jurisdiccional, en su empreño de contar con los antecedentes administrativos por considerarlos significativos para resolución de la controversia, a tales efectos, en tres (3) oportunidades se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y ello se hizo, mediante oficio n° TSS-2017-281 de fecha 3 de abril de 2017 recibido en el referido instituto en fecha 2 de agosto de 2017 (folio 94 de la pieza I pieza I); oficio n° TSS-2017-734 de fecha 20 de noviembre de 2017 referido en el IVSS en fecha 14 de febrero de 2018 (folio 12 de la pieza II) y; el oficio n° TSS-2018-187 de fecha 13 de abril de 2018 recibido por el ente en referencia en fecha 18 de junio de 2018 (folio 42 de la pieza II); y a la fecha no constan resulta alguna, en desobediencia del mandato emanado de este Tribunal, por lo que en virtud de dicha negativa nada hay que examinar. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se contrae la presente controversia a determinar lo afirmado por el recurrente ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, estos es, verificar la legalidad de los actos contenidos en el oficio nº DNR-CN-6780-16-DN emitido por el ciudadano Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual según su decir, se indica que el actor presenta una discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para laborar; e igualmente el documento denominado “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, referido a la Forma 14-08 (Folio 134), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, conforme a los alegatos y defensas ya expuestos.
El recurrente en nulidad afirma que dichas actuaciones administrativas están inficionadas del vicio de falso supuesto de hecho, específicamente cuando quien emite la discapacidad, es Marvin Flores en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, y éste ni lo valoró ni lo revisó físicamente, ni tampoco fue evaluado por algún médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de algún hospital o institución de salud pública.
Señala igualmente, que quien “expide” la forma 14-08 no es funcionaria pública, sino la médico interna privada de la empresa Mediwork que a su vez le presta servicios a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y que sólo en el dorso del referido documento aparece una medio firma del médico Marvin Flores, avalando un informe que éste último no “presenció”.
Arguye el peticionante en nulidad, que también existe falso supuesto de hecho, cuando se pretende decidir en un procedimiento administrativo donde jamás fue notificado, y que la falta de notificación le impidió acudir ante la Comisión Evaluadora.
Individualizadas como han sido las actuaciones atacadas de nulidad, y siendo que la pretensión postulada por el actor, lo es el contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, cuyo trámite procedimental se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pertinente es verificar si los actos que se cuestionan se corresponden con actos de la referida naturaleza.
Uno de los dos actos atacados en nulidad, es el afirmado oficio nº DNR-CN-6780-16-DN, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, y revisados como han sido los documentos acompañados por el pretensor en nulidad adjuntos al recurso, aparece en el folio catorce (14) del expediente copia del referido oficio, el cual es de fecha 13 de julio de 2016, de cuyo contenido se observa, que está dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., con indicación que trata de respuesta a solicitud verbal hecha por la referida entidad de trabajo “acerca de los pacientes calificados con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo”, mediante la cual, además le ratifican “que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la máxima instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a certificación de Incapacidades Temporales y Residuales en Venezuela”, con señalamiento que “la pérdida de capacidad para el trabajo, con sesenta y siente por ciento (67%) le otorga a los pacientes la condición de Incapacidad (sic) Total (sic) a tenor del artículos 13 de la Ley del Seguro Social concatenado con el artículo 86 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y pasa ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y salvo la nueva evaluación por la Comisión Nacional el paciente no puede continuar la relación laboral”, y que en tal circunstancia, y “en virtud a la inexistencia de una nueva evaluación, debe cumplirse con el derecho Constitucional (sic) e Irrenunciable (sic) de los pacientes y egresarlos de su empresa”.
Con relación al examen del mencionado oficio nº DNR-CN-6780-16-DN atacado de nulidad, pertinente es hacer una delimitación conceptual sobre el acto administrativo como género, y dentro de ellos, y en atención al presente recurso, los actos administrativos de efectos particulares.
Para los juristas de derecho comparado Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández (Catedráticos de la Universidad Complutense de Madrid), “acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”. (Curso de Derecho Administrativo I, Edit. Civitas, S.A., Madrid, Quinta edición, año 1989, pág. 530.)
En nuestro ordenamiento jurídico positivo encontramos definición de acto administrativo como “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. (Art. 7 LOPA)
Conforme al dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo existen los llamados actos administrativos de efectos generales que van dirigidos a un indeterminado número de personas, y los de efectos particulares dirigidos a personas individualizadas; y en el caso de los actos de efectos particulares el legislador señala que deben ser motivados, salvo que sean de los llamados de simple trámite o que el legislador excluya su motivación (art. 9 LOPA). Así, e igualmente, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos entre otros requisitos, debe contener el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
El descrito oficio nº DNR-CN-6780-16-DN, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (según Resolución de Presidencia del IVSS Nº 00588 de fecha 30-03-2006), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de julio de 2016, trata de una respuesta dada por el referido órgano de la Administración Pública Nacional, a la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y no tiene naturaleza de acto administrativo de efectos particulares, por lo menos atribuible al recurrente en nulidad, ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ; pues con relación a éste último, ni siquiera existe en su contenido identificación ni mención de su persona, y el documento tampoco con relación a él, es el resultado o conclusión de un procedimiento administrativo, ni tampoco contiene una declaración de certeza que afecte sus derechos e intereses directos. En consecuencia, dado que el cuestionado acto no puede ser atribuible al pretensor en nulidad, pues no va dirigido a éste, resulta imposible verificar el falso supuesto invocado del cual afirma adolece el mismo y; en tal sentido, se desecha pretensión de nulidad contra al señalado oficio nº DNR-CN-6780-16-DN. Así se decide.
Establecido lo anterior, se pasa de seguidas al análisis del denunciado vicio de falso supuesto de hecho, del que afirma la parte recurrente adolece el acto administrativo contenido en el documento señalado como “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, referido a la Forma 14-08 (Folio 134), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Pertinente es, citar extracto de lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en decisión n° 02325 de fecha 25/10/2006, sobre el vicio de falso supuesto:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”. (Negrillas añadidas)
Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, estamos frente al vicio de falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, o que los mismos ocurrieron de manera distinta a la apreciación hecha por el órgano administrativo. De manera tal, que para determinar si efectivamente se materializó o no el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, es necesario conocer los hechos y la manera exacta en la que ocurrieron, para así poder concluir con certeza si el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad.
Ahora bien, los hechos en que soporta la Administración el acto administrativo se verifican del original del expediente administrativo, o en su defecto, de copia certificada del mismo traído al proceso por requerimiento legal que se le hace al órgano que dictó el acto, o bien por las partes. En el caso de autos, tal y como fue expuesto en líneas pretéritas, los antecedentes administrativos no sólo fueron solicitados por el órgano jurisdiccional por mandato del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, sino por haber hecho uso el ciudadano juez de su iniciativa probatoria dictando auto para mejor probar, y ello ocurrió en tres (3) oportunidades que le fue requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): mediante oficio n° TSS-2017-281 de fecha 3 de abril de 2017, recibido en el referido instituto en fecha 2 de agosto de 2017 (folio 94 de la pieza I pieza I); oficio n° TSS-2017-734 de fecha 20 de noviembre de 2017, recibido en el IVSS en fecha 14 de febrero de 2018 (folio 12 de la pieza II) y; el oficio n° TSS-2018-187 de fecha 13 de abril de 2018, recibido por el ente en referencia en fecha 18 de junio de 2018 (folio 42 de la pieza II); y a la fecha no constan resulta alguna, en desobediencia del mandato emanado de este Tribunal.
Dado que no constan los antecedentes administrativos, y en atención a su importancia para la verificación de las circunstancias que tomó en cuenta la Administración para dictar el acto administrativo, es necesario hacer ciertas precisiones en relación sobre su valor probatorio.
Con relación a las generalidades sobre lo relacionado con el expediente administrativo tenemos que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define “expediente” como el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En las normas de derecho administrativo de nuestro País no encontramos de forma expresa una definición o conceptualización sobre el expediente administrativo; sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona una serie de disposiciones que reglan dicha figura, entre las cuales tenemos:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En consideración a las reglas antes transcritas, podemos afirmar que para el legislador el expediente administrativo se concibe como el instrumento en el cual se recoge de forma ordenada y consecutivamente el conjunto de actuaciones realizadas por la Administración, auxiliares y administrados en el curso de un procedimiento administrativo, y que le sirven de sustento y base para la validez del mismo; es decir, que efectivamente el expediente es la expresión o materialización formal del procedimiento.
Así las cosas, es evidente que los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes, pues él mismo conforma la materialización del procedimiento administrativo, y permite a todas luces garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” y; en acatamiento a estos principios, en especial, a los principios de eficiencia y de responsabilidad en el ejercicio de la función pública, y por mandato de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Administración publica está en el deber de remitir el referido expediente administrativo en todos aquellos procesos judiciales de nulidad incoados por los particulares, a los fines de arribar a decisiones justas, transparentes y ajustadas a derecho. Así se establece.
Con relación al deber que tiene la Administración Pública de remitir los antecedentes administrativos, y su establecimiento probatorio como presunción en contra de aquella en caso de incumplimiento o de omisión de remisión, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha11 de julio de 2007, expediente nº 2006-0694, la cual es del tenor que sigue:
“C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como
un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.”
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 300 de fecha 16 de mayo de 2002, sobre el tema en referencia:
“Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara.
8.- Decidido lo anterior, considera la Sala inoficioso emitir pronunciamiento sobre los restantes alegatos expuestos por la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A.. Así se decide.”
Tal y como ha sido sentado por el máximo tribunal de justicia, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y constituye una prueba de importancia medular que permite formar en el juzgador una acertada convicción sobre los hechos y de esta forma, garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia (art. 257 CRBV); y su remisión es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, y una presunción a favor del pretensor, pues su inexistencia en el proceso limita al juzgador en la apreciación en todo su valor del procedimiento administrativo, así como lo veda de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión en sede administrativa.
De allí que conforme a las decisiones ut supra citadas, en aquellos casos en los cuales no consten en actas las copias certificadas del expediente administrativo, en los juicios de nulidad de efectos particulares, en virtud del impedimento al debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, puede establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor y, de no quedar desvirtuado por las probanzas que consten en el expediente, pudiera devenir en la procedencia de la denuncia planteada y por vía de consecuencia la declaratoria con lugar de la pretensión accionada. Así se establece.
Entre los elementos objetivos que debe contener todo acto administrativo está el presupuesto de hecho, y aquí copiamos opinión de los juristas Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, expresa en el libro Curso de Derecho Administrativo I (Ob. Cit., pág. 537.), el cual es del tenor que sigue:
“El supuesto de hecho, en cuanto proviene directamente de la norma atributiva de la potestad, es siempre un elemento reglado del acto y, por tanto, perfectamente controlable por el juez; si el presupuesto de hecho legalmente tipificado (aunque esta tipificación pueda ser implícita y no expresa) no se cumple en la realidad, la potestad legalmente configurada en función de dicho presupuesto no ha podido ser utilizada correctamente. La valoración política del supuesto de hecho podrá eventualmente ser objeto de una apreciación discrecional, si la Ley así lo autoriza, pero no la realidad misma del supuesto.” (…)
“Alguna jurisprudencia francesa (no general y ya un tanto antigua) y la autoridad de VEDEL, que ha seguido entre nosotros GARRIDO, han calificado de causa esa realidad del presupuesto de hecho legal que juega como requisito de validez del acto. Pero parece claro que el fenómeno es bastante diferente de lo que la dogmática tradicional de la causa como elemento del acto jurídico viene enunciando, aunque veremos que no deja de guardar con la genuina doctrina de la causa alguna relación.” (Las negritas y el subrayado son agregados.)
En el caso de marras lo denunciado como falso supuesto por el pretensor, son tres (3) circunstancias a saber: 1) que quien emite la discapacidad es Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, y que éste ni lo valoró, ni lo examinó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de algún hospital o institución de salud pública; 2) que quien expide la forma 14-08, no es funcionaria publica, sino la médico interna privada de Mediwork, quien a su vez le presta servicios a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y que en el dorso tiene la medio firma del médico Marvin Flores, avalando un informe que el mismo “no presenció” y; 3) que se pretende decidir en un procedimiento administrativo, donde jamás fue notificado, pues a su decir, debió notificarse previamente para así poder acudir ante la Comisión Evaluadora.
Ahora bien, el conjunto de las probanzas traídas al proceso por las partes intervinientes en causa no aportaron ningún valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, es decir, no permitieron obtener certeza de las circunstancias fácticas afirmadas por el pretensor de autos como constitutivas del falso supuesto de hecho del cual afirma adolece el documento señalado como “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, referido a la Forma 14-08 (Folio 134), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y que lo hacen a su criterio viciado de nulidad, con excepción de documento contentivo de informe médico de fecha 1 de noviembre de 2017, inserto al folio 112 del expediente, emanado del Hospital “Adolfo Pons”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Consulta de Diabetes, suscrito por la Médico Internista Dra. Mayra Quintero, he incorporado a las actas por el pretensor en la audiencia de recepción de alegatos y de pruebas, sobre la cual ni el tercero PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ni la representación del Ministerio Público, nada objetaron, en la cual se señala que el paciente ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ se encuentra apto para desempeñar actividades laborales, la que como se dijo ut supra, tiene el valor de indicio en favor del actor.
Sin embargo, la no remisión del expediente administrativo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano de donde emanó el acto, “el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, al constituir una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental”, y que le hubiese aportado al juzgador elementos para verificar las circunstancias de hecho denunciadas y su conformidad con el derecho objetivo, constituye una omisión grave que obra en contra de la Administración, que acarrea una presunción favorable a la procedencia del recurso, amen de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio para llamar la atención de este Tribunal en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión; por lo que en el caso en examen, en aplicación de la señalada presunción adminiculado con el indicio surgido en actas del documento contentivo de informe médico de fecha 1 de noviembre de 2017, inserto al folio 112 del expediente, emanado del Hospital “Adolfo Pons”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Consulta de Diabetes, suscrito por la Médico Internista Dra. Mayra Quintero, mediante el cual se señala que el paciente ORLANDO RENÉ RÍOS MUÑOZ se encuentra apto para desempeñar actividades laborales, esto último en aplicación de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como probado la existencia del falso supuesto en el cual incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto atacado de nulidad, y que le llevó a incapacitar para el trabajo al ciudadano ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.039.866, por motivos de Diabetes Mellitas tipo II Complicada Hipertensión Arterial y; en atención a ello, debe forzosamente este Sentenciador, declarar como en efecto se declara, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, referido a la Forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y como tal sin efecto jurídico alguno. Así se decide.
Ahora bien, en el caso en examen existe plena conciencia de este Sentenciador, que no estamos en sede contencioso funcionarial, pues el recurrente en nulidad es un trabajador al servicio de una Entidad de Trabajo del sector privado, y la pretensión que postuló lo es en sede contencioso administrativo; sin embargo, este Juzgador que además de estar conociendo de una competencia especial que le ha sido atribuida por mandato de la ley y la jurisprudencia, también por propia naturaleza es un juez social y del trabajo, y no puede quedar inadvertido para éste, que el acto que usó la patronal PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., para apartar de su puesto de trabajo al trabajador (pretensor en nulidad), ciudadano ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ, lo fue el acto administrativo que se declaró nulo y sin efecto jurídico mediante la presente decisión, y de sólo procederse en esta causa y mediante esta decisión a la nulidad del acto sin atender jurisdiccionalmente y mediante decisión expresa, positiva y precisa la situación fáctica en la cual se encuentra el trabajador, como lo es el estar apartado de su puesto de trabajo y fuente de alimentos para él y su grupo familiar, sin procederse a su restablecimiento (especialmente cuando en sede administrativa cualquier acción de esta naturaleza a la fecha pudiese estar caduca); en este escenario, estaríamos frente a una decisión cuya ejecución no atendería la justicia del caso concreto, pues aquel (el trabajador), a pesar de haber logrado por vía judicial dejar sin efecto el acto por el cual cesó en su relación de trabajo quedaría igualmente fuera de su puesto de trabajo y burlados sus derechos laborales, e igualmente él y su grupo familiar al margen del estado de derecho, y quedaría nugatorio el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia contenido en el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental (CRBV), particularmente el valor justicia, y la preeminencia de los derechos humanos, por lo que, por razones de justicia y equidad se impone por parte de este órgano jurisdiccional su restablecimiento inmediato, sin que pueda interpretarse que estamos en presencia de extrapetita, pues esta decisión sucedánea que involucra su restablecimiento es consecuencia lógica e inmediata de la nulidad decretada, en función de una tutela judicial efectiva.
Como parte de la argumentación es pertinente exponer lo sentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante sent. 776, exp. n° 11-0912, de fecha 5/6/2012, pero sólo a los fines pedagógicos, pues el caso sentenciado por el máximo tribunal está referido a un funcionario público, la cual es del tenor que sigue:
“(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)” (Las cursivas, negritas y subrayado son agregados por esta instancia Superior.)
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, referido a dejar sin efecto jurídico alguno la Forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del cual hizo uso la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (tercero interviniente), para proceder a la separación del puesto de trabajo del ciudadano ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ el día 4 de noviembre de 2016, con el auxilio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual le notificó el dictamen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que como consecuencia de ello, que “se daba por terminada la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad de las partes”; y como quiera que por conducto de dicho acto, la referida patronal lo apartó del puesto de trabajo, para que el juez contencioso administrativo pueda cumplir con su deber de restablecer la situación jurídica infringida en procura de real y efectiva tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), especialmente cuando el pretensor de autos no cuenta con otra vía administrativa o judicial, debe necesariamente por esta vía, ordenar como en efecto se ordena, su reenganche inmediato a su puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento en el cual se fue notificado de la separación del mismo (chofer o conductor de vehículo), o de cualquier otro de la misma jerarquía y funciones, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, con el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales del cual es acreedor durante todo el tiempo que ha dejado de prestar servicios, hasta el momento de su efectivo reenganche, para lo cual se hará la efectiva experticia correspondiente en el momento de la ejecución con los elementos de prueba que aporten las partes, y conforme al contrato individual o colectivo que rija las relación de trabajo en la referida entidad de trabajo. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador o Procuradora General de la República mediante oficio, y deberá acompañarse de copia certificada de la misma, y transcurrido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la consignación en actas de la resultas de la notificación en el expediente respectivo, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ y, en consecuencia, nulo el acto administrativo de efectos particulares recurrido, referido a la Forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y como tal sin efecto jurídico alguno. SEGUNDO: Se ordena el reenganche inmediato del ciudadano ORLANDO RENÉ RIOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.039.866, a su puesto de trabajo (chofer o conductor de vehículo) que venía desempeñando para el momento en el cual fue notificado de la separación del mismo, o de cualquier otro de la misma jerarquía y funciones, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, con el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales del cual es acreedor durante todo el tiempo que ha dejado de prestar servicios, hasta el momento de su efectivo reenganche, para lo cual se hará la efectiva experticia correspondiente en el momento de la ejecución con los elementos de prueba que aporten las partes, y conforme al contrato individual o colectivo que rija las relación de trabajo en la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
El fallo que antecede quedará anotado bajo el registro que lleva el Juris 2000 con el N° PJ0152019000005.
La Secretaria,
NFG.-
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