REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente Nro. 1852-16
Perención de la instancia

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud Subsidiaria de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada Yoleida Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.745, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CABIMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 12-A de los libros llevados ante dicho registro, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011), domiciliada a su vez en la Calle Miranda, Edificio Coquivacoa, Local Nro. 6, Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40033956-1, contra la Resolución Culminatoria del Procedimiento de Fiscalización y Determinación distinguida con letras y números DHM-PD-0003-2016 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal le dió entrada a la presente causa y en la misma fecha se abrió expediente, se le asignó el Nro. 1852-16 de la nomenclatura de causas llevadas por este Tribunal y se hicieron las anotaciones administrativas correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la abogada Yoleida Parra, ya antes identificada, se presentó en este Juzgado Superior para exponer, que a través del presente escrito confiere poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio Jorge Enrique Piñango Faría, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.750.759, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.653, para que en nombre y representación de Construcciones E Inversiones Cabimas, C.A., defienda sus derechos e intereses en el Recurso Contencioso Tributario que riela en este mismo expediente; queda ampliamente facultado para actuar en cualquier instancia judicial, representar a la contribuyente en las audiencias preliminares o bien en sala de juicio, pudiendo interponer acciones, excepciones y recursos, promover y evacuar todo género de pruebas, representar y asistir testigos, solicitar el cotejo de documentos , absolver posiciones juradas, tachar y desconocer documentos, desistir, comprometer en árbitros, celebrar transacciones, convenimientos en lo que fuere procedente, disponer del derecho en litigio, solicitar el nombramiento de expertos, solicitar medidas preventivas y ejecutarlas, darse por notificado y citado, recibir en nombre de éstas cantidades de dinero en títulos mercantiles con la mención “no a la orden” o “no endosable”; asimismo, podrá asociar este poder conjunta o separadamente en abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, entre otras atribuciones establecidas en este poder especial.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el alguacil natural de este Juzgado Superior expuso que consignó en este acto el Oficio de Notificación Nro. 062-2017, dirigido al Acalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia recibido, firmado y sellado; y en esta misma fecha la Jueza de este Tribunal ordenó agregar el Oficio de Notificación Nro. 062-2017 consignado, a las actas que integran este expediente.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017) el alguacil natural de este Juzgado Superior expuso que consignó en este acto Oficio de Notificación Nro. 061-2017, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia recibido, firmado y sellado; y en esta misma fecha la Jueza de este Tribunal ordenó agregar el Oficio de Notificación Nro. 061-2017 consignado, a las actas que integran este expediente.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil natural de este Juzgado Superior expuso que consignó en este acto Oficio de Notificación Nro. 237-2017, dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia recibido, firmado y sellado; y en esta misma fecha la Jueza de este Tribunal ordenó agregar el Oficio de Notificación Nro. 237-2017 consignado, a las actas que integran este expediente.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la contribuyente Jorge Enrique Piñango Faría, expuso que de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó en los abogados en ejercicio Jorge Andrés Luna Zavala y Mónica Lorena Faría, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.251.850 el primero y V-15.466.938 la segunda e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.938 y 185.214, respectivamente, el poder apud acta que riela inserto en actas y que le fue otorgado y conferido por Yoleida Parra, suficientemente identificada en actas, en su carácter de representante legal de la contribuyente; en ejercicio del poder mencionado que se les sustituyó, los mencionados abogados están facultados para actuar conjunta, alternada o separadamente, ejercer sin limitación alguna las facultades que la contribuyente tiene conferidas en los términos establecidos en el poder sustituido, pudiendo representarlo en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten y en especial llevar a cabo todas las diligencias relativas al presente proceso. En consecuencia, los apoderados aquí sustituidos quedan facultados para promover y evacuar todo tipo y género de pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria, presentar informes, formular observaciones a los informes de la contraparte, ejercer apelaciones y, en general, hacer todo lo conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues la anterior enumeración de facultades tiene un carácter enunciativo y no limitativo.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante resolución Nro. 181-2017, este Juzgado Superior, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admitió el recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con el alfanumérico DHM-PD-003-2016 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se libró Oficio de Notificación Nro. 450-2017 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, referente a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Cabimas C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución distinguida con el alfanumérico DHM-PD-003-2016 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del tribunal consignó Oficio de Notificación Nro. 450-2017 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, recibido, firmado y sellado el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), para que sean agregadas a las actas que integran el expediente.
Consideraciones para decidir
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de Procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”…omisis…
Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad está regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), causa CSR COMPUTACIÓN, C.A., donde ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 06-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia Nro. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas, que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la Recurrente:
La representación de la recurrente señala en su escrito de suspensión de efectos, en cuanto a la apariencia del buen de derecho, que el mismo se encuentra soportado por todo y cada uno de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso contencioso tributario interpuesto, es decir, que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad en su objeto y en su elemento causal en virtud de los vicios alegados en el recurso contencioso tributario que afecta el objeto y la causa del acto administrativo.
Asimismo la representación de la recurrente manifestó que en cuanto al periculum in mora, en la presente causa existen fundados indicios que de no ser acordada la suspensión de efectos de la resolución impugnada, la administración Tributaria podría pretender ejecutar dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva conclusión del presente juicio, lo que produciría un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, al constreñir a la contribuyente al pago de un impuesto y de unas multa cuya legalidad es objeto de la presente controversia.
En ese mismo orden de ideas señaló que es suficiente la existencia de uno cualquiera de los dos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares para la procedencia de suspensión de los efectos a tal efecto fundamentó su argumento con base en el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Hector Peña Torrelles, caso CANTV, Sentencia Nro. 1451.
Asimismo la representación Judicial de la contribuyente añadió que la medida cautelar solicitada también sostenía otra de las causas para proceder con el cumplimiento de la misma, por cuanto a que según la recurrente se desprende el fumus boni iuris o apariencia o presunción del buen derecho, por cuanto a la basta cantidad de pronunciamientos tanto de tribunales superiores, como de la extinta Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), los cuales apoyan la interpretación de la contribuyente, que conlleva a la inevitable conclusión de la inexistencia de la supuesta deuda por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas. Por lo tanto, señala la contribuyente, sería ilógico que no se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido y que se mantuviera a mi representada en una expectativa de ejecución por parte de la Administración Tributaria Municipal de un acto viciado de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad al fundamentarse éste en deudas inexistentes.
Finalmente expuso la representación judicial de la contribuyente que dados los alegatos de hecho y de derecho señalados, solicitó a este Juzgado que, de conformidad con el articulo 270 del Código Orgánico Tributario sean suspendidos los efectos de la Resolución Culminatoria del Procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria Nro. DHM-PD-003-2016 emanada de la Direccion de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo Fiscal Nro. DHM-AE-CP-MT-0005-2015 de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Vistas lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver las siguientes consideraciones:
3. Análisis
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En consecuencia de ello, según lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 donde dicta:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición esta, que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 669 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia Nro. 00871 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en la presente causa, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente abogada Yoleida Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.745, presentó conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hasta el día de hoy, veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019), han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; Asimismo, de las actuaciones de los abogados Yoleida Parra, Jorge Piñango, Jorge Luna y Mónica Faría inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.745, 81.653, 178.938 y 185.214 respectivamente, no se evidencia la ratificación de la solicitud de la suspensión de los efectos. Por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual es procedente la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014). Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada ciudadana YOLEIDA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CABIMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 12-A de los libros llevados ante dicho registro, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011), domiciliada a su vez en la Calle Miranda, Edificio Coquivacoa, Local Nro. 6, Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40033956-1, contra la Resolución Culminatoria del Procedimiento de Fiscalización y Determinación distinguida con letras y números DHM-PD-0003-2016 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo Fiscal signada bajo la nomenclatura alfa numérica DHM-AE-CP-MT-0005-2015, de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), y estableció el reparo por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 720.455,54) cifra histórica monto reexpresado en moneda actual en SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.S. 7,20), por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas causado y no pagado al Tesoro Municipal, así como por multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales, declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la contribuyente CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CABIMAS C.A.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez Cardozo La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _______-2019. Así mismo, en la misma fecha se libró Oficio bajo el Nro. _______-2019 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

MIA/lg