REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-001385
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000069

DECISION: Nro.083-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LAURA B. CORCUERA AVILA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio, en contra de la decisión Nro. 1602-18, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor de los ciudadanos : ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento 19/10/1970, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.884.007, hijo de la ciudadana Nelly Barroeta y del ciudadano Vicente Lizarzabal, residenciado en Calle R1, casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA de nacionalidad venezolano, natural del Mene, fecha de nacimiento 21/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.485.417, hijo de la ciudadana Yuleidi Silva y del ciudadano Alexis Antonio Lizarzabal, residenciado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, el Mene, sector la plaza, casa N° 20, Estado Zulia y MARCOS TULIO NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 24/02/1975, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la ,cédula de identidad Nro. V- 10.916.422, hijo de la ciudadana María Nava y del ciudadano Luís Polanco, residenciado en calle R101 casa S/N, en el Primer Cañito , Municipio Cabimas del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 14 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Posteriormente, en fecha 18 de Febrero de 2019, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro.048-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada LAURA B. CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que la Jueza a quo sustituyó sin fundamento alguno y a favor de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pese de haber admitido totalmente el escrito acusatorio y de haber dejado claro que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida inicialmente decretada, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad y participación de los imputados de actas en el delito que le fuere atribuido; igualmente, adujo, no entender la extensión de los efectos del fallo accionado para los ciudadanos ALEXIS LIZARZABAL, JOSE LIZARZABAL Y MARCO TULIO NAVA, sin haber peticionado los mencionados ciudadanos la revisión de la medida de coerción personal. Por ello, afirmó la Representación Fiscal que la decisión accionada, carece de sustento legal, en virtud que a su criterio en el caso en particular, se configura el presupuesto, relativo al peligro de fuga, por cuanto el ilícito penal no solo fue cometido en contra de una empresa del Estado, sino que además merece pena privativa de libertad, mayor de 10 años, conforme a lo previsto en el artículo 237 del código adjetivo penal.
En el mismo orden y dirección, sostiene que la fundamentación esgrimida por la juzgadora de Instancia, no puede ser justificada de ninguna manera para conceder una Medida Cautelar menos gravosa y mucho menos cuando a declarado el órgano jurisdiccional que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los encausados, en virtud que a juicio de quien acciona los supuestos que originaron la privativa de libertad, no habían variado, por lo que se pregunta la Representación Fiscal, que analizó la juez para indicar esa situación, máxime cuando el delito por lo cual se acusó a los imputados de autos, no solo es pluriofensivo, sino que además excede de los diez (10) años, en su límite superior.
En virtud de lo anterior: Solicitó la Representación Fiscal, ante esta Alzada, se a declarado Con Lugar el recurso de apelación, incoado en el presente asunto penal y se revoque la decisión accionada, ordenándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, por cuanto se encuentra llenos los extremos de ley para su decreto.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:
Las Abogadas MARIA DABOIN y ZORAIDA ROJAS, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos ALEXIS LIZARZABAL, JOSE LIZARZABAL Y MARCO TULIO NAVA, dieron contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Comenzó la Denfesa explanando en su escrito de contestación los hechos objetos de la presente causa, así como la impugnación por el realizada a los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Fiscal en su escrito de acusación y los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión de medidas ante el Tribunal a quo, para luego señalar que a su criterio el Ministerio Público no presentó en su libelo acusatorio elementos de convicción suficientes y serios que permita el enjuiciamiento de su defendido y a su vez puedan ser valorados objetivamente por el Juez o la Jueza, ya que al entender de quienes contestan no se dan los supuestos fácticos objetivos para haber apelado, ya que no existen suficientes elementos de convicción, para decretar una Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados, lo cual se evidencia de actas.
Finalmente, solicitó la Defensa ante este Tribunal Superior, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Fiscal y en consecuencia, se confirme la decisión apelada.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, así como las objeciones alegadas por la Defensa en su escrito de contestación, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que la Jueza a quo sustituyó sin fundamento alguno y a favor de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pese de haber admitido totalmente el escrito acusatorio y haber dejado claro que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida inicialmente decretada, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad y participación de los imputados de actas en el delito que le fuere atribuido; igualmente, adujo, no entender la extensión de los efectos del fallo accionado para los ciudadanos ALEXIS LIZARZABAL, JOSE LIZARZABAL Y MARCO TULIO NAVA, sin haber peticionado los mencionados ciudadanos la revisión de la medida de coerción personal.
En este sentido, afirmó la Representación Fiscal que la decisión accionada, carece de sustento legal, por cuanto el presupuesto de peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a que el ilícito penal no solo fue cometido en contra de una empresa del Estado, sino que además merece pena privativa de libertad, mayor de 10 años, conforme a lo previsto en el artículo 237 del código adjetivo penal.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentas los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”. (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En el caso de marras, observan estas Jurisdicentes de la incidencia presentada que la vindicta pública recurre de la decisión del Juzgado de Instancia con respecto al otorgamiento de una medida menos gravosa, siendo importante para esta Alzada resaltar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que el legislador previó la posibilidad que el imputado, pueda solicitar al Tribunal que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad que se sustituya por una medida que no genere privación de libertad, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De lo ut- supra señalado se entiende que la revisión de medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del imputado.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto a ese proceso desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que cuando el juez dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. Nro. 2012-260 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”

Ahora bien, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que la motivaron puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pudiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido el siguiente criterio:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.

En el mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 195, dictada en fecha 17 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se estableció lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello que, la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el juez lo conveniente para su imposición, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que, a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.
En tal sentido, resulta necesario considerar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de una de las medidas cautelares sustitutivas, teniendo como requisito de procedibilidad, el cambio o modificación de los supuestos que conllevaron a dictar dicha privativa, por lo que de no hacerlo el fallo adolece del vicio de inmotivación so pena de nulidad del mismo. En este sentido, en Sentencia Nro. 443, de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. RC08-282, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, se dejo asentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem.”
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente en su único motivo de impugnación, aseveró que la decisión accionada carece de fundamento legal, por cuanto a su criterio no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad decretada inicialmente por el Tribunal a quo en contra de los imputados de autos, siendo sustituida la misma, por las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello es imprescindible para esta Sala citar el extracto del Fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de verificar la existencia o no de lo denunciado por la Vindicta Pública:
“(Omisis...)Ahora bien, desconoce quien preside Tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales como lo es la Libertad Individual, y el derecho a la libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago al estar detenidamente los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, pues nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, la Libertad ante los procesos penales (…) no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción y en este caso en particular la que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados (..) el Tribunal de Control que acordó dicha privación, han variado por cuanto se evidencia que dicha Representación Fiscal presentó escrito de acusación en los mismos términos de la cual se anuló en su respectiva oportunidad, por lo que no se evidencia peligro de fuga en el presente caso (…) y por posible pena a imponer, en tal sentido, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Presentación por cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de salada del PAIS”. (Folio 18 del cuaderno de apelación).

Aprecia esta Alzada del fallo transcrito, que a juicio de la Jurisdicente habían variados las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, arguyendo que 1) la Representación Fiscal había presentado la acusación en los mismos términos de la anulada en su oportunidad legal, 2) se desvirtuaba el peligro de fuga, por la pena a imponer y 3) los extremos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 no se configuraban en el presente asunto; circunstancias que a criterio de la Juzgadora hacían procedente la sustitución de la medida de coerción personal, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma constituía una excepción a la regla y en resguardo al derecho a la libertad individual que le asiste a los acusados de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 229 ejusdem.
Visto así, este Órgano Revisor, constata que la Jueza de la Instancia para sustituir la medida de privación de libertad a favor de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA y MARCOS TULIO NAVA, no examinó nuevamente los extremos de ley, contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de sustentar su decisión en el cambio o modificación de los mencionados supuestos.
Ello, necesariamente debe ser así, ya que el legislador estableció parámetros para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por contrario sensu, el Juez o la Jueza debe examinar las circunstancias de cada caso, evaluando una vez más los requisitos que conllevaron a dictar dicha medida, la cual debe ser impuesta mediante resolución motivada tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado de la Sala).
Además es preciso acotar que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dictó la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, observa esta Superioridad que la Jueza de la Instancia, no analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, ya que se limitó a explanar en su fallo, que las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad, habían cambiado, por cuanto a su juicio “… se desvirtuaba el peligro de fuga, por la pena a imponer”, situación ésta que en el presente caso no es suficiente para concluir que los imputados de autos, puedan sujetarse al proceso cumpliendo con medidas menos gravosas de las establecidas en la norma adjetiva penal, máxime cuando se evidencia que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA y MARCOS TULIO NAVA, es el de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé la pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años de prisión, desvirtuándose así lo dispuesto en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que como se señaló ut- supra los mencionados supuestos son concurrentes y el fin de tal medida cautelar no es otro que garantizar las resultas del proceso.
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga, aprecia esta Alzada que el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Procesal Penal, refiere que se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, verificando este Tribunal Colegiado que el delito por el cual están siendo procesado los imputados de autos, es el de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo límite máximo excede de los 10 años de prisión.
No obstante, en cuanto a este presupuesto, es necesario acotar que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado o imputada. (Subrayado Nuestro).
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es concebido como un delito que atenta contra la estabilidad socio-económica de la nación, cuyo verbo rector conforme a la norma in comento, comporta traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la disposición legal vinculada a actividades de explotación, uso, comercialización y restricciones de metales, piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ninguna distinción la normativa en cuestión si se trata de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo; convirtiéndose el comercio ilegal de estos materiales en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y el alto costo en el mercado y todo ello, es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
De tal manera que, a criterio de esta Sala, yerra la Jueza a quo al considerar desvirtuada la presunción de peligro de fuga, contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia se encontraba presente para el momento del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA y MARCOS TULIO NAVA en el acto oral de presentación de imputados y con la interposición de la segunda acusación, por lo que al no evidenciar esta Alzada algún hecho o circunstancia nueva que haga procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de la norma penal adjetiva, en armonía con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, declara con lugar la denuncia planteada por la Vindicta Pública, en su escrito recursivo, por asistirle la razón. Así se decide.
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LAURA B. CORCUERA AVILA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio, y por vía de consecuencia, se REVOCA la Decisión Nro.1602-18, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENANDO la inmediata aprehensión de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA y MARCOS TULIO NAVA, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante la presente decisión, por lo que en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede tanto en Cabimas y Sub-Delegación Maracaibo. Así se Decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LAURA B. CORCUERA AVILA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro.1602-18, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: Se ORDENA la inmediata aprehensión de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LIZARZABAL BARROETA, JOSE ANTONIO LIZARZABAL SILVA y MARCOS TULIO NAVA, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante la presente decisión, por lo que en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede tanto en Cabimas y Sub-Delegación Maracaibo.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARÍA JOSE ABREU BRACHO



LAS JUEZAS




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)


LA SECRETARIA,


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 083-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior y se libró oficio a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos de notificar a las partes del contenido de la presente Resolución.

LA SECRETARIA,


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO