REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Marzo de 2019
207º y 158º


CASO: VP03-R-2019-000083 Decisión Nro. 079-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1695-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: Con lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta en contra del ciudadano KLIDER JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.558.573, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño V.M.L.M, y en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 19 de Febrero de 2019, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, consecutivamente, en fecha 20 de Febrero de 2019, se produjo la admisión del presente recurso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1695-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes señalando que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal, toda vez que a su entender no han variado los elementos que en fecha 25 de Octubre de 2018 motivaron al Juez a quo al decretar la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano KLIDER JOSE FERNANDEZ.

Continuaron expresando el contenido del artículo 233 de la norma adjetiva penal que hace mención al principio de interpretación restrictiva, que se concatena a su criterio con el principio de libertad y la privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional, por lo que añaden los recurrentes que si bien es cierto estas disposiciones generales que garantizan a los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial debe estar sujeta por el Juez a velar porque se cumpla la finalidad del mismo es decir en este caso que el imputado de autos comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce a su criterio la sana y critica de administración de justicia.
Con base a lo antes mencionado refirió que al analizar el caso concreto se observa que nos encontramos ante la presencia de un delito grave por tratarse de la indemnidad sexual de niños existiendo fundados medios probatorios para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho investigado, los cuales fueron expuestos en el escritorio acusatorio.

En tal sentido, indicó que la pena a imponer excede de diez (10) años en su limite máximo, es por lo que solicita el Ministerio Público la medida de coerción que por ley le esta obligado a requerir, siendo esta la medida de privación judicial preventiva de libertad, que bien como lo explica en su recurso de apelación es de carácter excepcional y restrictivo, por lo que manifiestan las apelantes que si el Juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, cuestión que no ocurrió a criterio de las accionantes en el caso de marras por lo tanto, considera la vindicta pública que la decisión recurrida adolece del vicio de motivación.
A modo de ''petitum'' consideraron solicitar a este Órgano Colegiado admitir todas y cada una de las partes del presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anular la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2018 en la causa N° 1C-18627-18.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente las profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1695-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en base a las denuncias anteriormente señaladas.

Es por ello que una vez delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, se encuentra ajustada a derecho o no, así como si la recurrida se encuentra debidamente motivada

Asi las cosas evidencia esta Sala del análisis efectuado a la decisión que hoy se impugna, que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 21 de Marzo de 2018 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de solicitud de revisión y examen de la medida de privación de libertad a favor del imputado KLIDER JOSE FERNANDEZ petición que hiciere fundamentada en el estado de salud del mismo, en virtud de informe medico forense emanado por la Psicólogo Clínico Forense Ana Machado, que concluye que el ciudadano en cuestión presenta esquizofrenia, tomando la a quo en consideración la información aportada por la defensa privada que señaló en su solicitud que en atención al estado mental y a la condición de su defendido requiere estar sometido a cuidados especiales, señalando de igual manera que en la juridisccion del Tribunal no se cuenta con centros psiquiátricos que puedan albergar al imputado de autos para el tipo de enfermedad mental que padece, señalando la Juez de Control en su decisión que por razones humanitarias con la imposición de dichas medidas de coerción personal se garantiza el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna así como el derecho a la libertad personal, considerando que las mismas serán las garantes ante la administración de justicia que el imputado de marras estará presente en el proceso penal que se le sigue, todo ello con la finalidad del aseguramiento procesal.

Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno indicar que En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.


La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).


De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).


Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 01-03-2018, en contra del imputado KLIDER JOSE FERNANDEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño V.M.L.M, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contempladas en los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por la a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad dictada en contra del acusado de actas, y más aún cuando la Jueza de Control no tomó en consideración la magnitud del daño por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL que causó la conducta presuntamente desplegada por el imputado ut supra mencionado en la victima que en este caso es un adolescente de doce (12) años de edad por lo que la Juez debió atender al interés superior del niño, niña y adolescente en el caso de marras, limitándose únicamente la misma a referir un breve análisis del caso y hacer alusión al informe médico emanado de una Psicóloga adscrita a la medicatura forense, siendo lo pertinente que el mismo sea valorado por el profesional de la medicina acorde a la supuesta patología que padece el imputado el cual no es otro que un Psiquiatra Forense, a fin de determinar inequívocamente tal situación de salud mental que pueda presentar el encausado, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden los fundamentos explanados en la decisión judicial que se recurre, no constituyen a priori una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de la medida extrema de coerción.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, considerando que las resultas del presente caso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa en virtud del estado de salud mental del imputado de autos; sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 21 de Diciembre de 2018, la cual a modo de parecer de estas jurisdicentes, no aportaron elementos nuevos o cambiantes durante la investigación que desvirtuaran la presunta responsabilidad del imputado, situación que debió ser estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente esta Alzada observa, que la Jueza de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida, que en cuanto al peligro de obstaculización, ha quedado descartado ya que el acusado de actas han señalado su máximo arraigo en el país, y que en cuanto al peligro de obstaculización ya la investigación culminó siendo presentado un acto conclusivo por parte del Ius Puniendi, por lo que a criterio del aquo no hay riesgo de que esta persona se comporten desleal y evasivos para poner en riesgo el resultado de la investigación y la realización de la justicia; en tal sentido al respecto, observa esta Sala que si bien es cierto que la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que fue presentado Acusación por parte del Ministerio Público por considerar que del resultado de la investigación surgieron suficientes elementos que hacen considerar que el encausado de autos puede ser el presunto responsable en la comisión del delito imputado por el titular de la acción penal, por lo que no comparte este tribunal de Alzada que la a quo no haya considerado tal situación como contundente para proceder a la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad, supuesto que para esta Sala no es suficiente para establecer la variación de las circunstancias.

Así las cosas, en el caso de marras, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, no estudio minuciosamente la dañosidad social que causa el delito imputado, por lo que a criterio de quienes aquí deciden no se evidencia cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Finalmente, es menester señalar para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 1695-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ordenándose al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, practicar LA APREHENSIÓN del ciudadano KLIDER JOSE FERNANDEZ, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA Y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 1695-18 de fecha 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, practicar LA APREHENSIÓN del ciudadano KLIDER JOSE FERNANDEZ, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 079-19 de la causa No. VP03-R-2019-000083.-

KARITZA ESTRADA


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