REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-026162
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001194


DECISION Nro. 078-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. C- 79.931.752, fecha de nacimiento 03-06-1968, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de la ciudadana María Annedo y del ciudadano Rafael Anzuaga, residenciado en el Barrio las Tuberías, casa S/Nro y Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 902-18, de fecha 17 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FLORES y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262 y 265 del mismo Código Penal Adjetivo.

Recibidas las actuaciones el día 19 de Febrero de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Luego en fecha 20 de Febrero de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 057-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que la decisión impugnada, carece de fundamento, por cuanto a su criterio no existen en el presente asunto suficientes elementos de convicción para haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, lo cual vicia a su entender de inmotivación el fallo apelado, cercenándose con ello los derechos y garantías que le asisten al imputado de marras, tales como el derecho a la Defensa, igualdad de las partes, presunción de inocencia, afirmación de libertad y tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión accionada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa (apelante) en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que la decisión impugnada, carece de fundamento, por cuanto a su criterio no existen en el presente asunto suficientes elementos de convicción para haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, lo cual vicia a su entender de inmotivación el fallo apelado, cercenándose con ello los derechos y garantías que le asisten al imputado de marras, tales como el derecho a la Defensa, igualdad de las partes, presunción de inocencia, afirmación de libertad y tutela judicial efectiva.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3,9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FLORES.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que la presente causa se originó en virtud de la denuncia, interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2018, por el ciudadano JOSE FLORES, en contra del hoy imputado, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo.
Por lo que, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FLORES, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de Denuncia, de fecha 14 de diciembre de 2018, formulada por el ciudadano JOSE FLORES, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo mediante la cual narró el conocimiento que tiene sobre los hechos que hoy se investigan y de los cuales resulto víctima, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal.
2) Acta de Inspección Técnica del Sitio con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 14 de diciembre de 2018, suscrita y practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se evidencia el lugar en el cual acontecieron los hechos, la cual riela desde el folio cuatro (04) al folio nueve (09) del asunto principal.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de diciembre de 2018, suscrita y levantada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folio once (11) al folio doce (12) de la prenombrada causa principal.
4) Acta de Inspección Técnica Nro. 5077 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 15 de diciembre de 2018, suscrita y practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia del sitio donde sucedieron los hechos, inserta desde el folio trece (13) al folio quince (15) del mencionado asunto penal.
5) Acta de Entrevista Penal, de fecha 15 de diciembre de 2018, rendida por el ciudadano JOSE ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, oportunidad en la cual, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos en su condición de testigo, inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto de la causa principal.
6) Acta de Entrevista Penal, de fecha 15 de diciembre de 2018, ofrecida por el ciudadano JOSE FLORES ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, a través de la cual, depuso en su condición de víctima los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto de la causa principal
7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 28 de Noviembre de 2018, suscrita y practicada, por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Luis Hurtado Higuera, mediante la cual se dejó constancia expresa de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta al folio diez (10) del asunto principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo para la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del mencionado imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la imputación del encausado para recabar indicios y practicar actuaciones orientadas a determinar si el imputado presuntamente tiene responsabilidad penal en el hecho investigado (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló u- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3,9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FLORES, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena, por la magnitud del daño causado y la existencia de suficientes elementos de convicción, (folio 31 de la causa principal).
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Juez de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En tal sentido, conviene a esta Sala señalar, que la magnitud del daño deviene del hecho, que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3,9 y ultimo aparte del Código Penal, es concebido como un delito que atenta contra el derecho a la propiedad de las personas naturales y jurídicas, en cuanto al uso, goce y disposición de sus bienes y ello, es lo que precisamente protege el legislador como bien jurídico.
En consecuencia, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la Jueza de la Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO. Así se decide.
En cuanto a lo afirmado por la Defensa, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, debido a la inexistencia de fundados elementos de convicción; esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el o la Jurisdicente de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LUÍS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA C-79.931.752, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE DENUNCIA PENAL, de fecha 14-12-18 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, folios 01, 02, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y ligar de la aprehensión del ciudadano; 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14-12-18 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. Folios 04, 05, 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14-12-18 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, folio 07, 08, 09. 4. ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-18 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, folio 10, 11, 12, 5. AREA TECNICA de fecha 14-12-18 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. FOLIO [13, 14, 15], 6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-12-18 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. FOLIO [16], 7. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 14-12-18 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. FOLIO [18], 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-12-18 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. FOLIO [21] Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano LUÍS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA C-79.931.752, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano LUÍS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA C-79.931.752, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Folios 29 al 32 del asunto principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a la a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con Competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa en este particular. Así se decide.-
En relación a la denuncia, efectuada por la Defensa Pública, acerca que la Jueza de Control, no tomó en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que le asiste a su defendido; este Órgano Revisor considera de manera cierta que estos derechos y principios procesales le asisten a todo imputado a lo largo de su proceso, con la excepción que existan pruebas o elementos de convicción que aun como presunción, obren en su contra para permitir la restricción de sus derechos civiles mientras se realiza su enjuiciamiento, por lo que en modo alguno la declaratoria del juez de imponer la medida extrema de coerción, alude a la vulneración de estos presupuestos doctrinales, máxime cuando la causa sub-examine, se encuentra en su fase inicial y la Jueza a quo, estimó todos y cada uno de los elementos de convicción ut supra señalados y presentes en el momento de la presentación del imputado de autos, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneración alguna, sino que por el contrario observa que al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, supra identificado en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 902-18, de fecha 17 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ANNEDO, supra identificado en actas.
.SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 902-18, de fecha 17 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

MARIA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 078-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO