REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Marzo de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001176 Decisión No. 081-19.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano ENYERBERTH ALFREDO ATENCIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-28.515.929, contra la decisión N° 901-18 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, en sintonía con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal e impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO atendiendo el contenido de los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19 de Febrero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 20 de Febrero de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano ENYERBERTH ALFREDO ATENCIO ATENCIO, ejerce el recurso de apelación contra la decisión N° 901-18 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando que el delito imputado a su defendido no se adecua con los hechos acontecidos, ya que a criterio de la misma, no existe soporte en las actas que hagan presumir que su patrocinado es autor o participe del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
Asimismo, señala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, le causa un gravamen irreparable, toda vez que la misma es decretada con insuficiencia de elementos de convicción y más cuando en el caso de autos lo procedente según la recurrente, era el decreto de una medida menos gravosa sin menoscabo del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, es motivo por el cual considera que existe una inminente violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, manifiesta la recurrente que el Tribunal de Control no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación sin señalar sustancialmente los motivos por los cuales no le asistía la razón en cuanto a la medida menos gravosa solicitada y en cuanto a la correcta adecuación del delito imputado, es por lo que considera que la Juzgadora de Instancia no determinó la improcedencia de la Medida Cautelar sustitutiva por insuficiencia de elementos de convicción.
Por último, la Defensa Pública solicita a manera de “Petitorio” que sea declarad CON LUGAR el recurso de apelación, revocando la decisión N° 901-18 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto alegando que la decisión dictada por la Jueza de Control, se basó en analizar cada una de la circunstancias del caso en concreto, considerando que se encuentran cubiertos los extremos del 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando además que el Tribunal de Instancia analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado.
Asimismo, alega la Vindicta Pública que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumple con los mínimos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del delito imputado, además de encontrarse acredita la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo antes expuesto, solicita la Representación Fiscal que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 901-18 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:


En relación a la procedencia de la medida extrema de coerción, concatenado con los elementos de convicción la recurrida indico que:

“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ENYERBERTH ALFREDO ATENCIO ATENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.515.929, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala:

…OMISSIS…

Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada

…..OMISSIS…

En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENYERBERTH ALFREDO ATENCIO ATENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.515.929, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENYERBERTH ALFREDO ATENCIO ATENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.515.929, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público…”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del acta policial se observa que el día de los hechos los funcionarios actuantes se encontraban en funciones de patrullaje cuando avistaron al hoy imputado quien emprendió veloz huida, procediendo dichos funcionarios a inspeccionar el lugar a los fines de verificar si se estaba en presencia de un hecho irregular, logrando incautar dos segmentos de cable conductor eléctrico comúnmente utilizado en las instalaciones de PDVSA Petroboscan que solo sirve para la alimentación y funcionamiento de los pozos petroleros.
Ahora bien, con respeto a la denuncia formulada por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano ENYERBERTH ALFREDO ATENCIO ATENCIO el cual queda identificado como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 15 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMILATISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, UNIDAD CONTRA LOS DELITOS PETROLEROS, la cual corre inserta a los folios uno (01) y dos (02) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 15 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMILATISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, UNIDAD CONTRA LOS DELITOS PETROLEROS, la cual corre inserta al folio tres (03) de la pieza principal.
• FIJACIÓN FOTOGRAFICA: de fecha 15 de Diciembre de 2018, tomada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMILATISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, UNIDAD CONTRA LOS DELITOS PETROLEROS, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
• INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 15 de Diciembre de 2018, tomada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMILATISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, UNIDAD CONTRA LOS DELITOS PETROLEROS, la cual corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 15 de Diciembre de 2018, tomada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMILATISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, UNIDAD CONTRA LOS DELITOS PETROLEROS, la cual corre inserta Al folio siete (07) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 15 de Diciembre de 2018, tomada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMILATISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, UNIDAD CONTRA LOS DELITOS PETROLEROS, la cual corre inserta a los folios del nueve (09) al once (11) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 15 de Diciembre de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano ENYERBERTH ALFREDO ATENCIO ATENCIO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede subsumirse en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
A tal efecto, en atención a la denuncia realizada por el apelante referida a la inexistencia de los supuestos del tipo penal acogido por la Instancia, se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trata de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.
En atención a ello se observa que el imputado de autos está presuntamente relacionado con la comisión del hecho criminoso que le fue endilgado, pues el tipo de objeto que le fue incautado, es utilizado para extraer el material tipo cobre que se encuentra dentro de las mismas, el cual es considerado como material estratégico, toda vez que el contenido de dichos materiales son de uso común para las industrias venezolanas, teniendo que la sustracción de estos materiales sobrepasan las fronteras venezolanas para obtener un mayor lucro en divisas extranjeras, siendo pues que su comercialización indebida y sin agotar los canales de regularización implementados por el estado venezolano, se ha hecho un negocio lucrativo para quien lo practica, por lo que ha sido necesario coartar esta comercialización al margen de la ley, que afecte directamente no solo la productividad de las empresas básica estatales sino que ataca también la dinámica diaria de las actividades cotidianas de los ciudadanos.
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle al imputado un hecho punible, el cual precalificó jurídicamente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal de Alzada considera acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la Defensa al alegar que no existen plurales y suficientes elementos de convicción y que la calificación impuesta por la Jueza de Control no se adecua con la conducta desplegada por su defendido, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de actas se evidencia que se está en presencia de un posible hecho punible que afecta los procesos productivos del país, evidenciándose además, que el proceso se encuentra en una fase incipiente donde la calificación impuesta puede variar, siendo esta de carácter provisional, de acuerdo a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público que puede inculpar o exculpar a los imputados en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que el delito de de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición. es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con una precalificación no ajustada a derecho. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano ENYERBERTH ALFREDO ATENCIO ATENCIO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 901-18 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano ENYERBERTH ALFREDO ATENCIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-28.515.929.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 901-18 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 081-19 de la causa No. VP03-R-2018-001176.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO